REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.853, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.706, de este domicilio y hábil, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana OLGA MARINA BECERRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.235.876, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ROJAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.044, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.449.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.328.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2.003, por la ciudadana GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.853, de este domicilio y hábil, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana OLGA MARINA BECERRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.235.876, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que es endosataria en procuración de un instrumento mercantil, como lo es una letra de cambio, descrita así: Fecha y lugar de expedición San Cristóbal, 11 de Abril de 2.003, fecha de vencimiento 11 de Junio de 2.003, a la orden de la ciudadana BECERRA MARIN OLGA MARINA, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), que el ciudadano ROJAS PINZON MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.044, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, se obliga a pagar en la fecha de vencimiento; que es el caso que múltiples han sido las gestiones que ha realizado para obtener el pago de la mencionada letra de cambio y ha sido imposible que se realice, lo que le ha causado graves daños por causa de la inflación; que demanda la indexación causada por la falta de pago; y que por todo lo anteriormente expuesto acude para demandar como en efecto formalmente demanda por Vía de Intimación al ciudadano ROJAS PINZON MIGUEL, ya identificado, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal el monto líquido y exigible de la suma adeudada, más la indexación y los intereses de mora al 5% anual, así como las costas y costos del juicio.-
En fecha 08 de Octubre de 2.003, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado y se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
En fecha 16 de Abril de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 22 de Abril de 2.004, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado en la que se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual se cumple el 27 de mayo de 2.004.-
En fecha 30 de Agosto de 2.004, el demandado asistido por el Abogado FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, estampa diligencia en la que se opone a la Intimación.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, la parte Demandante diligencia y solicita que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se proceda a Sentenciar la causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, comparece y se opone a la intimación, continuando por tanto el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por la vía del juicio ordinario.-
En la oportunidad legal correspondiente el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas.-
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este sentido, por cuanto de las Actas Procesales se evidencia que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, y no siendo contraria derecho la petición del demandante, este Tribunal considera que el ciudadano MIGUEL ROJAS PINZON, incurrió en Confesión. Así se decide.-
La letra de cambio consignada con el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, y de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, por reunir los requisitos allí establecidos, y sirve para demostrar la obligación demandada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.853, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.706, de este domicilio y hábil, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana OLGA MARINA BECERRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.235.876, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano MIGUEL ROJAS PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.231.044, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada a PAGAR a la Parte Demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.702.562,00) por los siguientes conceptos:
a) Bs.3.000.000,00 monto del capital contenido en la letra de cambio;
b) Bs.61.250,00 por intereses moratorios calculados al 5% anual;
c) Bs.765.312,00 por Honorarios de Abogado calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
d) Bs.876.000,00 por concepto de Indexación obtenida por los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (11 de Junio de 2.003) hasta el mes de Noviembre de 2.004, dando una variación de 1,292 que multiplicado por el capital: Bs.3.000.000,00 da la cantidad de Bs.3.876.000,00.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tardee se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado