REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LIGIA ESPERANZA SALCEDO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.292, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- -
PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.233.783, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por Acta de Remisión de la Defensoría del Niño y del Adolescente, del Municipio Guásimos, Estado Táchira, recibida en fecha 07 de Octubre de 2.004, en la que se solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
, ya que ante esa Defensoría no hubo acuerdo entre las Partes.-
En fecha 18 de Octubre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 26 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 29 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentaron ambas Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así La controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , que riela al folio 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE GERARDO COLMENARES, debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) mensuales, equivalentes al 22% de Un Salario Mínimo Urbano, y colaborar con el 50% de los demás gastos que requiera dicho niño. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana LIGIA ESPERANZA SALCEDO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.292, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , contra el ciudadano JOSE GERARDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.233.783, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, y colaborar el padre con el 50% de los demás gastos que requiera el niño.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Seis de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado