REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: BELKYS YANIRA ROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.820, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y ANGEL ROLANDO BONILLA LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.506.274 y V-13.973.822 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.937 y 91.410, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.685, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.709.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana BELKYS YANIRA ROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.820, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). asistida por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y ANGEL ROLANDO BONILLA LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.506.274 y V-13.973.822 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.937 y 91.410, respectivamente, y entre otras cosas manifiesta que es madre de una niña de nombre (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- titular de la Cédula de Identidad No.V-20.628.071, quien es estudiante y vive con su persona bajo su guarda y custodia; que la misma tiene por padre al ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ; que el mencionado ciudadano desde el nacimiento de la niña no ha cumplido con el deber de asistencia que le corresponde para con ella; que cuando la niña cumplió ocho años de edad comenzó a preguntar por él y a visitarlo en su casa de habitación; que posterior a estos hechos el padre comenzó a colaborar con los gastos de educación y mantenimiento de la niña cancelándole la inscripción, mensualidad y útiles escolares correspondientes al 5to y 6to grado de educación básica; pero que desde hace más de un año la menor no recibe ayuda ni colaboración económica de su padre, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante esta Autoridad para solicitar en nombre y representación de su hija se ordene al ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ, el pago de la Pensión de Alimentos; que dicho ciudadano se desempeña como trabajador y directivo de la Empresa OCCIMEDICOS DE VENEZUELA, C.A., devengando como salario la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales y que es accionista de 4.000 acciones; que teniendo como base lo ya indicado en cuanto a los ingresos del ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ, solicita que se fije la Pensión de Alimentos de su hija en la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre para los cuales solicita Bs.200.000,00 para Septiembre y Bs.300.000,00 para Diciembre, para cubrir gastos escolares, de recreación y navideños, respectivamente; y que consigna fotocopia simple de los recibos de pago del Colegio y de Servi-lentes, C.A. por concepto de lentes para su hija.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 07 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación del demandado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, ambas Partes presentan Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante se opone a la admisión de la prueba documental promovida por el demandado consistente en una Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que los Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales ofrecidos por el demandado como Pensión de Alimentos no fue aceptado por la solicitante quien pide Bs.150.000,00 mensuales y Bs.200.000,00 en Septiembre y Diciembre. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos que se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Segundo: El mérito favorable de los autos que se desprende de los recibos que cursan a los folios 7 y 9, correspondientes a los pagos de matrícula y mensualidad del colegio de la niña y por la compra de lentes de fórmula. Los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero sirven de indicio para demostrar los pagos que por tales conceptos ha realizado la madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Así se decide.-
Tercero: Diferentes facturas por compra de compra de calzado y ropa para la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- las cuales rielan a los folios 37 al 39, y a las que este Tribunal no les da pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos ha realizado la madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Así se decide.-
Cuarto: Copia simple del Acta Constitutiva de la compañía OCCIMEDICOS DE VENEZUELA, C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el demandado tiene fuente de ingresos y poder ayudar a su hija. Así se decide.-
Quinto: Constancia de Estudio expedida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Franciscano María Auxiliadora, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
Sexto: Información requerida a la Empresa OCCIMEDICOS DE VENEZUELA, C.A. sobre los ingresos del demandado, la cual se desestima por cuanto vencido como se encuentra el lapso de pruebas no consta en autos la misma. Así se decide.-
3.- La Parte demandada promueve: Mérito favorable de los autos, especialmente los anexos que indican que ha cancelado la educación de su hija en el Colegio María Auxiliadora de Cordero, lo cual se desestima por cuanto no consta en autos ningún anexo que demuestre que el demandado ha pagado el Colegio de su hija. Así se decide.-
Promueve los hechos relevados de prueba por confesión de la demandante al indicar que antiguamente cumplía con sus obligaciones y cancelaba el colegio y los útiles escolares, así como que devenga Bs.400.000,00 mensuales. Prueba que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y demuestra que el demandado no ha cumplido constantemente con sus obligaciones de padre de la menor (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Así se decide.-
Por último promueve las siguientes documentales: Acta de Matrimonio con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada y sirve para demostrar que el demandado tiene otro hogar que mantener. Así se decide.-
Constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Andrés Bello del Estado Táchira, las cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Constancias expedidas por la Sociedad Mercantil OCCIMEDICOS DE VENEZUELA, C.A., las cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37,5% de Un Salario Mínimo Urbano, y en los meses de Septiembre y Diciembre la suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana BELKYS YANIRA ROA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.820, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, asistida por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y ANGEL ROLANDO BONILLA LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.506.274 y V-13.973.822 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.90.937 y 91.410, respectivamente, contra el ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.685, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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