REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: YELITZA CONSOLACIÓN CONTRERAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.248, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.181.055 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.583.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANDRES BONETT PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.860, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de Agosto e 2.004, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana YELITZA CONSOLACIÓN CONTRERAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.248, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., asistida por la Abogada en ejercicio GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.181.055 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.583, y entre otras cosas expone: Que en fecha 27 de Octubre de 2.000, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo demanda de Pensión de Alimentos contra su esposo JESÚS ANDRES BONETT PLATA, a favor de sus hijos; que así mismo en fecha 22 de Enero de 2.001, ella y su esposo suscribieron por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, un Acta n la cual se comprometía voluntariamente a pasarles la cantidad de Bs.75.000,00 mensuales y ha cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, útiles escolares, vestuario y otros gastos que pudieran generar sus hijos, la cual fue homologada posteriormente por el Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente; que el padre de sus hijos ha incumplido con la pensión correspondiente y demás gastos, alegando que no tiene dinero; que en Julio de 2.003, habló personalmente con su esposo y llegaron al acuerdo de que él pagaría el colegio de (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). por la cantidad de Bs.35.000,00 y que ella pagara el otro colegio, el de (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y que de los demás gastos él pagaría el 50%; que desde esa fecha solo ha cumplido con el pago del colegio Bs.35.000,00 y la compra de los útiles escolares del niño mayor; que se ve en la imperiosa necesidad de acudir para hacer efectivo el cumplimiento de la Pensión de Alimentos y además solicitar su aumento y el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas; que propone como nuevo monto por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales; que por todo lo anteriormente expuesto acude para solicitar formalmente la revisión del monto estipulado por vía judicial; que se ha cumplido en forma parcial, lo cual queda comprobado con el pago de un solo colegio olvidándose que los demás gastos son compartidos; que desde Julio de 2.003 solo ha cumplido con Bs.35.000,00 del colegio y los útiles del mismo menor.-
En fecha 13 de Agosto de 2.004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial declina la competencia para ante este Juzgado.-
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, se recibe el Expediente y este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra ordenándose la notificación de las Partes y de la Fiscala Especializada.-
En fecha 07 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 11 de Septiembre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, la Demandante presenta escrito de pruebas consistentes en documentales las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Demandado presenta escrito de pruebas consistentes en documentales las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio el demandado ofreció pagar el colegio de su hijo (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y todos los gastos que se ocasionen con él, como son vestido, alimentación, médico medicinas, gastos escolares y navidad, lo cual no fue aceptado por la demandante, razón por la que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.-
2.- La Demandante presenta como pruebas documentales consistentes en varias facturas de gastos médicos, medicinas constancia de estudios, útiles escolares y uniformes, las cuales se valoran de la siguiente manera: La Constancia de Estudios de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
Las facturas, depósitos bancarios y recibos que cursan a los folios 106 al 130, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos ha tenido que sufragar la madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada promovió una serie de documentales consistentes en recibos y facturas de pago por gastos de estudio, médicos, alimentación, estudio vestido de los hijos que viven con él, facturas a las que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene el demandado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JESÚS ANDRES BONETT PLATA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 37,5 % de un salario mínimo urbano y adicionalmente colaborar con el 50% de los gastos médicos medicinas. Así se decide.-
Con relación al atraso en el pago de las pensiones de alimentos, se observa que existe una deuda pendiente de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), desde Julio de 2.003 hasta Noviembre de 2.004, a razón de Bs.75.000,00 cada mes. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YELITZA CONSOLACIÓN CONTRERAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.171.248, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). asistida or la bogada GINA CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.181.055 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.583, contra el ciudadano JESÚS ANDRES BONETT PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.860, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el demandado.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde Julio de 2.003 hasta Noviembre de 2.004, a razón de Bs.75.000,00 cada mes-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las Partes, Líbrese oficio al empleador a los fines del respectivo descuento por nómina y Abrase cuenta de ahorros en Banfoandes sucursal Táriba para el depósito de la Pensión de Alimentos fijada.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintidos de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado