REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PADRÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.207.953, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: EL TAKI RIZK MOAROUF, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.252.085, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano NELSON ENRIQUE PADRÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.207.953, de este domicilioy hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.88, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un apartamento signado con el No.2-4 que es parte del Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial “ DON LUIS”, ubicado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por compra que le hiciera a su hermano Carlos Felipe Padrón Molina, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 26 de Noviembre de 2.002, bajo el No.12, Tomo 15, Protocolo Primero, compuesto de tres habitaciones, dos baños, cocina, área de oficios, estar-comedor y hall de entrada; que antes de venderle, su hermano le alquiló dicho apartamento al ciudadano EL TAKI RIZK MOAROUF, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de Septiembre de 1.995, bajo el No.11, Tomo 150; que hasta hace un año el Arrendatario venía cumpliendo con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y servicios públicos, pero que desde hace doce meses dejó de pagar el cánon de arrendamiento y desde hace ocho meses no paga las cuotas de condominio y su comportamiento familiar se ha tornado insoportable; que el Arrendatario no cumplió con la obligación contenida en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil que le obliga a cancelar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos, pués ha dejado de pagar los últimos doce meses transcurridos a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) mensuales, lo que suma un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00); que a pesar de que en varias oportunidades le ha notificado su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento y para exigirle la inmediata desocupación en virtud de su incumplimiento, no ha querido desalojar el inmueble; y que por lo expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano EL TAKI RIZK MOAROUF, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.252.085, de este domicilio y hábil por DESALOJO y Resolución de Contrato y que este Tribunal ordene a la Parte Demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos diecisiete meses transcurridos la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; a entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, es decir en buenas condiciones y sin reformas y las costas y honorarios profesionales.-
En fecha 07 de Octubre de 2.004, se admite la demanda, se ordena la citación de la parte Demandada y se decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante diligencia y solicita que se Sentencie la causa tomando en consideración la confesión ficta del demandado ya que no contestó la demanda ni promovió pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada tácitamente la Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos, ya que estuvo presente el día en que se practicó la Medida de Secuestro, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
La Parte Demandante, promueve como pruebas el mérito favorable de los autos, en especial los recaudos consignados con el libelo y una serie de documentales consistentes en: a) y b) El documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 26 de Noviembre de 2.002, bajo el No.12, Tomo 15, Protocolo Primero; y el contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de Septiembre de 1.995, bajo el No.11, Tomo 150, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por el adversario, y sirven para demostrar la propiedad del inmueble, la relación inquilinaria y la forma como contrataron las partes. Así se decide.-
c) y d): Citaciones de la Junta de Condominio, Acta de la Presidenta de la Junta de Condominio, la Conserje y un testigo; y de la Dra. Antonia Sandoval. Documentos a los que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio aunado a las demás pruebas, para demostrar la insolvencia del demandado. Así se decide.-
e) y f): Legajo de recibos de pago de condominio y Reglamento Interno del Condominio Residencias Don Luis II Etapa. Documentos a los que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio aunado a las demás pruebas, para demostrar la insolvencia del demandado. Así se decide.-
Promueve asimismo la Confesión Ficta de la Parte Demandada. Prueba a la que se le confiere pleno valor probatorio por cuanto como ya se dijo anteriormente quedó demostrado que la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas durante el lapso legal correspondiente y la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano NELSON ENRIQUE PADRÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.207.953, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, contra el ciudadano EL TAKI RIZK MOAROUF, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.252.085, de este domicilio y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada, ya identificada, a entregar a la parte Demandante, ya identificada, en las mismas condiciones en que lo recibió, sin reformas, completamente desocupado el inmueble alquilado ubicado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y consistente en un apartamento signado con el No.2-4, que es parte del Edificio Río Uribante, Condominio 1-A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial “ Don Luis”, compuesto de tres habitaciones, dos baños, cocina, área de oficios, estar-comedor y hall de entrada.-

TERCERO: Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,00) por concepto de daños y perjuicios por haber ocupado y disfrutado el inmueble durante doce meses, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) cada mes, y los que se sigan causando mientras siga disfrutando del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo .-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintidós de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado