REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: SOLVEY YELIBET DEPABLOS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.112, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- -
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO PABÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.524, domiciliado en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 01 de Octubre de 2.004, por la ciudadana SOLVEY YELIBET DEPABLOS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.112, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , y entre otras cosas manifiesta que en fecha 25 de Julio de 2.003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés bello, se estableció en Acta Compromiso de mutuo acuerdo que el padre de sus hijos se comprometió a suministrar la cantidad de Bs.10.000,00 semanales, así como gastos médicos, vestuario, transporte escolar, útiles escolares e incrementar dicha cuota anualmente, vigente a partir del 01 de Agosto de 2.003, pero que es el caso que desde entonces el referido ciudadano no ha cumplido, por lo que solicita se cite a dicho ciudadano con el fin de que cumpla con la Obligación y se incremente.-
En fecha 18 de Octubre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así La controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente la demandante por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como pruebas dos facturas de compra de ropa para los niños, las cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos realizó la demandante. Así se decide.-
El recibo de pago y la Constancia de Estudios que cursan a los folios 24 y 25, expedidos por la U.E. Colegio Privado MONSEÑOR ACACIO CHACON, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar que la niña (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , que rielan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
3.- El Acta Compromiso que cursa al folio 7, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el acuerdo celebrado entre las Partes en relación con la Obligación Alimentaria de sus hijos. Así se decide.-
4.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal considera que de conformidad con los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PABÓN ZAMBRANO, incurrió en confesión ficta, y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante, especialmente que dicho ciudadano no ha cumplido con el pago de la Pensión de Alimentos y que trabaja como chofer en una buseta de la Línea de Palmira. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que las Partes de mutuo acuerdo fijaron el monto de la Obligación Alimentaria (25-07-2.003) hasta el mes de Noviembre de 2.004, dando una variación de 1,269 que resulta de dividir el I.P.C. inicial entre el I.P.C. final, y en consecuencia, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PABÓN ZAMBRANO, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.50.760,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 15,5% de Un Salario Mínimo Urbano, y colaborar con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, uniformes, útiles escolares y cualesquiera otros que requieran los niños. Así se decide.-
Con respecto al incumplimiento en el pago de la Pensión de Alimentos alegado por la demandante, por cuanto no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el Obligado ha satisfecho la misma, forzoso es para este Tribunal considerar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO PABÓN ZAMBRANO, está INSOLVENTE, y adeuda las Pensiones de Alimentos reclamadas. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SOLVEY YELIBET DEPABLOS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.112, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO PABÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.524, domiciliado en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.50.760,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Adicionalmente el ciudadano JOSE ALEJANDRO PABÓN ZAMBRANO, debe colaborar el con el 50% de los gastos de los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, uniformes, útiles escolares y cualesquiera otros que requieran los niños.-
CUARTO: Se Condena al demandado a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el 01 de Agosto de 2.003 hasta el 01 de Noviembre de 2.004.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Tres de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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