REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.814, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los hermanos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

PARTE DEMANDADA: HENRY BENITEZ NUÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.402.240, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 14 de Julio de 2.004, por la ciudadana GLADYS ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.814, en la que solicita se cite nuevamente al Señor HENRY BENITEZ NÚÑEZ, padre de sus hijos, para ajustar la Pensión de Alimentos.-
En fecha 19 de Julio de 2.004, se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Octubre de 2.004, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron ambas partes, ofreciendo el demandado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, lo cual no fue aceptado por la demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así La controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la demandante. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, como no está probada la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,00) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) semanales, equivalentes al 43,5% de Un Salario Mínimo Urbano.- Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana GLADYS ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.217.814, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los hermanos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , contra el ciudadano HENRY BENITEZ NUÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.402.240, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los hermanos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,00) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) semanales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Ocho de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado