SOLICITANTE: ANA CELINA DEL CARMEN SIERRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.150.999, domiciliada en Rubio. Municipio Junín, Estado Táchira.
OBLIGADO: JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.107.165, actualmente se desempeña como Guardia Nacional, destacado en la Alcabala de Peracal de San Antonio del Táchira.
BENEFICIARIO: JUAN MANUEL GALEANO SIERRA.
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE N° 1518-02.

El día 07 de octubre de 2004 por diligencia suscrita por la ciudadana: ANA CELINA SIERRA DUARTE, donde solicita Aumento de Pensión de Alimentos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) a Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) y las Cuotas Extraordinarias de Septiembre a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y la de Diciembre a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pide el incremento por no haberse hecho ningún aumento desde noviembre de 2002.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 (fl. 250), se acordó la citación del obligado, Ciudadano: JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO, para tratar lo relativo al aumento de Pensión, exhortando a tal efecto al Juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira, librándose exhorto en la misma fecha, practicándose la citación y regresando al Tribunal el día 08 de noviembre de 2004.
El acto conciliatorio se celebró el día 12 de noviembre de 2004, asistiendo ambas partes, el obligado ofreció Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de aumento mensual para un total de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y las Cuotas Extraordinarias en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), el Juez le preguntó a la solicitante y respondió: “No estoy de acuerdo…”, no habiendo conciliación la causa sigue su curso normal. El mismo día el Obligado consignó escrito de contestación a la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, asistido por el Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, y señala que no tiene capacidad económica para cubrir lo solicitado por Pensión que es Cabo Segundo de la Guardia Nacional con un salario de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) (sic), que cobra Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que tiene una hija y esposa que paga transporte, que paga Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por alimentación, que por un error del Departamento de Finanzas de la Guardia Nacional, le descuentan Cuotas Extraordinarias por pensiones atrasadas, que su hijo beneficiario de la Pensión de Alimentos, goce del Seguro del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que disciente de la solicitante cuando manifestó que desde noviembre de 2002 no se ha hecho incremento alguno a la pensión, ya que ella realizó una solicitud de incremento y ella misma voluntariamente pidió dejar sin efecto tal solicitud, que no está de acuerdo con el monto de las Cuotas Extraordinarias, pide el Juez fijar una pensión justa.
El día 12 de noviembre de 2004 (fl. 264), el Obligado, Ciudadano: Jesús Manuel Galeano Caicedo, le otorga Poder Apud-acta al Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.874.
El día 23 de noviembre de 2004 (fl. 265), el Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, actuando como Apoderado del Ciudadano: Jesús Manuel Galeano Caicedo, promovió escrito de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos. Promovió e invocó el Valor Probatorio del último talón de pago original, emitido por la Oficina de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; del Acta de Matrimonio Nº 79 e inserción de Partida de Nacimiento Nº 628, instrumentos que el Tribunal no entra a valorar, por cuanto no guardan relación con el caso bajo estudio.
El día 25 de noviembre de 2004 (fl. 270 al 281), la ciudadana: Ana Cecilia del Carmen Sierra Duarte, asistida de la Abogado Neyda Y. Mendoza, inscrita en el Inpreabogado Nº 84.464, presentó escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable como madre de Juan Manuel Galeano Sierra; de los gastos de Transporte Escolar; recibos de pagos de Transporte Escolar; Constancia de Estudios; Gastos de pago de Colegio; gastos relacionados con alimentación, medicina y vestido, el Tribunal observa que las constancias, recibos, fotocopia de planillas de pago que corren a los folios 274, 275, 276, 277, 280, 281, el Tribunal no las valora por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no se cumplió la ratificación tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los recibos de caja que corren a los folios 278 y 279.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista a los alegatos de las partes, acuerda incrementar la pensión mensual actual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para un total de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) y las Cuotas Extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre actualmente en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), se incrementa en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulado por la Ciudadana: ANA CELINA DEL CARMEN SIERRA DUARTE en contra del Ciudadano: JESÚS MANUEL GALEANO CAICEDO, en beneficio del niño: JUAN MANUEL GALEANO SIERRA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento en la cuota mensual de Pensión de Alimentos para el niño: JUAN MANUEL GALEANO SIERRA, el incremento de la pensión mensual actual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y las Cuotas Extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre actualmente en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), se incrementa en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) aporte este fuera de la Pensión de Alimentos mensual fijada. Cantidades estas que se descontaran directamente de la nómina del Empleador. Dirección de Finanzas. Componente Militar Guardia Nacional y seguir depositándose en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes Nº 0045-28-0010140540, a quien se notificará para que sirva realizar los respectivos descuentos.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de Pensión de Alimentos entra en vigencia a partir de día 01 de diciembre de 2.004.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.(LS)(FDO) El Juez Provisorio, Abg. ISIDRO DUQUE VEGA.
(FDO) La Secretaria Temporal Abg. KENNDY KRISELL SUÁREZ NOCOBE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.