REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO


En el día de hoy, lunes trece de diciembre de dos mil cuatro, siendo las 11:30 de la mañana se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO, FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario, junto con el Abogado en ejercicio JULIO PÉREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.440, quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Local 01, Residencias Yoly, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Empresa Inversiones NIYOL C.A., en la persona de YOLANDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, y el ciudadano NICOLAS SÁNCHEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN se sigue en el expediente Nº 17182 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Se designa como Perito Avaluador al ciudadano: JAIME ANTONIO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.039, y como Depositaria al ciudadana MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.964, representante de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, quienes estando presentes manifestaron aceptar el cargo y prestaron el juramento de Ley. Se encuentra presente el ciudadano: NICOLAS SÁNCHEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.614.439, en su carácter de co-demandado la Juez los notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de treinta (30) minutos para que se comunique con su abogado o apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado comitente, y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para embargar ejecutivamente los siguientes bienes muebles: 1.-Un cepillo canteador y escoplo, marca Jolly 2B, motor 151.384, tipo H 901, H.P 3.6, GIRI .360; 2.-Un cepillo regresador marca Livinciville, modelo S50 SCM, GEMIX, motor N° 16630, tipo L.B., I.P. 5.4, H.P 6.6, GIRI 3.450; 3.-Una sierra de banco marca FAIRBANKS MORSE, motor F137659, tipo QZK, H.P.3, RPM1.460; 4.-Un torno hechizo, construido en hierro, con motor serial N° 19615, es todo”. En este estado el Perito designado pasa a rendir su informe de la siguiente manera: “El cepillo canteador es de color verde, sin serial visible, modelo 25, el cual se encuentra en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,00), descrito al numeral 1°; El cepillo regresador descrito al numeral 2°, marca Gemix, serial 50316/1, color verde, el cual se encuentra en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, lo avalúo prudencialmente en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,00); La sierra señalada en el numeral 3° es de fabricación casera con estructura de madera, con motor marca FAIRBANKS, tipo 137656 QZK, serial 2826-2, color verde, se encuentra en regular estado de conservación y la avalúo prudencialmente en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,00); y El torno descrito al numeral 4° es de fabricación casera, con motor N° 19615, color verde, el cual se encuentra en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, lo avalúo prudencialmente en la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00). Todo para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,00), es todo”. En este estado el Tribunal declara EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE los bienes muebles antes señalados por la parte actora, y en consecuencia se declara su DESPOSESIÓN JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto decretado por el Juzgado de la Causa. Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas que acuerde en este acto conferir la guarda y custodia de los bienes muebles embargados ejecutivamente en la persona del Notificado y co-demandado de autos, es todo.” El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora acuerda conferir la guarda y custodia al Notificado, ya identificado, quien estando presente manifestó aceptar la misma, siendo impuesto de las obligaciones y deberes inherentes a tal designación, en el entendido de que no podrá realizar ningún acto de enajenación o movilización de los mismos de esta dirección sin autorización por escrito del Tribunal; quedando la Depositaria aquí designada en la obligación de realizar la supervisión periódica a dichos bienes muebles. Es todo. No siendo más se concluye el acto a la 1:30 p.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.

LA PARTE ACTORA,



ABG. JULIO PÉREZ VIVAS.



EL FUNCIONARIO POLICIAL,


OSCAR RIAÑO

EL PERITO,


JAIME ANTONIO NARANJO
LA DEPOSITARIA,


MARLOLY DEL VALLE MORA RAMÍREZ

EL NOTIFICADO, CO-DEMANDADO Y GUARDA CUSTODIA,


NICOLAS SÁNCHEZ QUIÑONEZ

LA SECRETARIA,


HAYDEE SOCORRO MORENO.