REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, miércoles, 01 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad para legalizar la aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, de forma verbal el día de ayer, 30 de noviembre de 2004, en contra del imputado JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-21.450.988 y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.493.074, hijo de Juan Crisóstomo Angarita (f) y de Gumercinda Romero (f), casado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA.
En este estado se impuso al imputado del derecho que tenía de nombrar defensor, a lo cual manifestó que no poseía Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designó como su Defensor al Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, Defensor Publico Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciere, jurando cumplir bien y fielmente a las obligaciones inherentes al cargo en ella recaído.
El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondon, el imputado de JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, asistido por el Abogado Defensor Héctor Alfredo Mora”.
En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano Juan Ramón Angarita Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logro la aprehensión del imputado, informando al Tribunal que en fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Cesar Orlando Amezquita Cañas rindió entrevista en la que informa que fue víctima de un intento de robo, secuestrándolo y haciéndolo seguir un vehículo corsa, tomando la vía hacía El Mirador, comunicándose por radio en el trayecto, desviándose posteriormente hacía la vía a Peribeca, a la altura del Paso Andino, la víctima logró huir pues su secuestrador se bajo del vehículo cuando llegaron al sitio donde estaba otro vehículo con las otras personas que lo habían interceptado. El día de ayer, la víctima, en las inmediaciones del Centro Cívico, observa al ciudadano Juan Ramón Angarita Romero y lo identifica como la persona que le había privado de su libertad e intentado robarle su vehículo, informando de ellos a uso efectivos de la Guardia Nacional, logrando incautarle una serie de documentos de identidad colombianos, dinero de curso legal en Colombia, Venezuela y moneda Americana, en vista de esto se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada y ratificada el día de ayer, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de RABO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, pues fue identificado por la víctima como la persona que lo había secuestrado, en la agenda que se le incautó se observó una serie de datos de vehículos, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y por cuanto el imputado no tiene residencia fija en el país y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación, es todo”.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso: “Para el día 25 de noviembre donde se supone atente contra la integridad de un ciudadano, yo me encontraba en la ciudad de Bogotá, trabajo como asesor externo para las compañías de seguros en la parte de investigación y recuperación del hurto de automotores, recibí una llamada como a las cuatro de la tarde, del Ingeniero Francisco Duque, de la compañía Solidaria de Colombia S.A. de la Oficina Principal en Bogotá, él se desempeña como Director Nacional de Indemnizaciones donde me manifestó que de las gestiones de investigación que estaba adelantando con la compañía de vehículo, ya existía un pronunciamiento de Plano de Entrega de una Fiscalía, situación que le hice ver que efectivamente la Fiscalía 86 Local de la Estructura de Apoyo de la ciudad de Calí había ordenado la entrega del vehículo Ford Fiesta de placas CEQ-253, propiedad de la compañía que había sido hurtado en Cali y recuperado en la ciudad de Cúcuta, documento que entregó el despacho de la Fiscalía de Cali pero para materializar dicha entrega debía trasladarme desde la ciudad de Bogota hasta Cúcuta y radicar los documentos a la sección de bienes que son los que hacen el tramite de la entrega materia del vehículo, le manifesté al director ingeniero de la compañía que por la fecha y la situación a ver que ordenaba él, y el me expresó lo siguiente: Sr. Juan Angarita, la fiesta de la compañía Solidaria de Colombia es para el día 11 de diciembre y tenemos la tarea de que para dicha fiesta nosotros debemos tener un vehículo para rifarlo entre los empleados y que al momento ellos no cuentan con ningún vehículo y que el único vehículo que les podía llegar a servir era el vehículo que la Fiscalía había acordado la entrega, entonces que por favor les colaborara en trasladarme hasta la ciudad de Cúcuta para materializar dicha entrega y a su vez hiciera las coordinaciones pertinentes y trasladara el vehículo hasta la ciudad de Bogota, situación que le manifesté que asumía el compromiso con la compañía dada la relación que tengo con ellos y por el evento que se tenía pendiente, para el día 25 de noviembre de 2004, organice mis prendas de viejas y me desplace al terminal de Bogota donde adquirí el tiquete de viaje Nº 22305100, donde con fecha hora de siete y treinta p.m. estaba viajando de la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Cúcuta, efectivamente el día 26, el día viernes llegue en horas de la mañana a la ciudad de Cúcuta a la casa de mi hermana, donde mi apresté para realizar dicha actividad, en horas de la tarde, radiqué los documentos ante la Fiscalía para que se profiriera la orden de entrega, el tramite es de 24 horas y el fin de semana lo pase con mi familia y el día lunes ordenaron la entrega obteniendo los recibidos de dicho documento, ya ante dicha eventualidad, donde ya se había materializado la entrega, hice unas coordinaciones con unos transportadores que trasladaban unos vehículos en camabaja para llevar el vehículo a Bogota, desafortunadamente los transportadores no salieron para ese día y el vehículo permanece en el parqueadero de la Fiscalía pero yo ya tengo la orden de entrega, dado el tiempo que iba a permanecer en la ciudad de Cúcuta, para el día martes me levanté muy temprano, tres de la mañana con el fin de trasladarme a la ciudad de San Cristóbal para ir a visitar a una tía que es la tía de mi esposa, la Tía Ema, a hacer unas cotizaciones de loza para enchapar cocina y saludar a unos amigos que son asesores de compañías de seguros venezolanas a los cuales yo les he transmitido una serie de relación de vehículos que en la actualidad se encuentran recuperados o inmovilizados por las autoridades colombianas y pues quería entrevistarme con ellos para saber que gestiones han hacho con las compañías aseguradoras para ver si van a recuperar esos bienes, el día amaneció lluvioso, aproximadamente a las cuatro de la mañana de Colombia, el cuñado, el esposo de mi hermana me acompañó hasta la redoma de San Mateo de Cúcuta que es donde se inicia la autopista vía a San Antonio ya que allí es por donde pasa unos vehículos que se dirigen a la ciudad de San Cristóbal, aborde el vehículo y me viene a la ciudad de San Cristóbal, el viaje fue lluvioso, ingresamos y a la altura de la entrada a San Cristóbal, donde hay un puente elevadiso, aproximadamente a las siete horas venezolana, había un puesto de control de la Guardia Nacional donde nos solicitaron la identificación, me identifiqué con mi comprobante, me indagaron que actividad iba a hacer ye en el momento que manifesté lo de los vehículos, me ordenaron que me subiera al camión y estuvimos aproximadamente una hora, donde posteriormente me trasladaron los señores Guardia, cabos Useche y Vivas en el camión hasta las instalaciones del Comando Regional Numero Uno de la Ciudad de San Cristóbal, una vez estando allí ellos solicitaron antecedentes y todo tipo de situación legal en cuanto a mi personalidad y posteriormente me trasladaron dentro del mismo Comando Regional a las instalaciones del G.A.E.S., Grupo Antiextorsión y Secuestro, el señor Bermúdez que es el que maneja la parte de automotores de dicha unidad tuvo una entrevista conmigo donde le expresé la actividad de asesoría que yo mantenía con las compañías de seguro y este a su vez manifestó que él sabia de gente que hacia ese tipo de trabajo, que inclusive él había reportado un vehículo que interceptaron, que ellos recuperaron, y donde la información se le dio a la abogado Judith Mariño que también es asesora aquí en San Cristóbal y esta su vez me la transmitió a mi, donde le informe que yo ya tenía la autorización para retirar el vehículo porque es de Liberty Seguros Colombia y el poder salió a nombre mío donde lo debe subrogar el poder a la doctora para que se materialice en definitivo la entrega del vehículo, allí estuve hasta las horas de la tarde, donde no me dieron el trato mas adecuado, donde me manifestaba si conocía a unos delincuentes que me mostraban en fotos y les decía que no, que yo no tengo vínculos con nadie a aquí, que a los únicos que conozco es a los dos asesores y al familiar de mi esposa ya que yo trabajo como asesor de la compañía de seguros en Colombia y estoy incursionando en Venezuela a través de los enlaces de San Cristóbal, dejo en consignación el tiquete donde se demuestra el traslado mío de la ciudad de Bogota a Cúcuta para el día que se me están señalando unos hechos a unas personas que nunca he visto en mi vida, es mas nunca estuve en el lugar, es todo”.
En este esto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el nombre completo de su tía y donde reside actualmente?. CONTESTÓ: “Yo le digo la tía Ema, pero ella es tía real de mi esposa y vive en una casa quinta cerca de las instalaciones del Cada de Pirineos y tiene muchos años acá en San Cristóbal, tengo el numero telefónico de ella, la dirección exacta la desconozco, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Cuales son los nombres de sus amigos, para que compañía de seguro laboran, donde pueden ser ubicados? CONTESTÓ: “Uno es el señor Neptalí Aldana que trabaja para las compañías de seguro de Venezuela como Liberty, Mafre Seguros, entre otras y se ubica en la línea telefónica 3571723 de San Cristóbal y el numero de celular lo tengo grabado en mi celular y la otra es la doctora Judith Mariño, quien es abogada y también se desempeña como asesora de automotriz en la aseguradora y por ella me comunicó vía Internet pero no recuerdo el email, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Que hacía en las inmediaciones del Centro Cívico en horas de la mañana del 30 de noviembre de 2004? CONTESTÓ: “Nunca estuve en dichas instalaciones ya que como lo expresé anteriormente la retención mía se produjo en el puente elevado ingresando a la ciudad de San Cristóbal por parte de la Guardia Nacional en un Puesto de Control, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Desde cuando están laborando en Venezuela?. CONTESTÓ: “En abril de este año me entreviste en San Cristóbal, con la doctora Judith donde intercambiamos una serie de datos de vehículos que ella recibe por la Guardia Nacional y la petejota y los que recibo por parte de la CIJIN, DIJIN y autoridades colombianas, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Como se observa en la declaración de mi defendido este no tiene ninguna relación con los hechos que se le pretenden atribuir ya que ha explicado perfectamente a que se dedica y que se encontraba haciendo en esta ciudad, así como también a aportado datos de personas que pueden corroborar lo que este a señalado en este acto y lo mas importante aún a presentado y consignado ante el Tribunal el talón del ticket donde se evidencia claramente que no se encontraba en nuestro país en la fecha de los hechos que dieron lugar en la causa que nos ocupa, es por esto que solicito con todo respeto al ciudadano Juez conceda la libertad a mi defendido sin ningún tipo de coerción personal ya que es evidente que no tiene relación alguna con hechos punibles y es merecedor de tal libertad y en el supuesto negado, el ciudadano considera que debe imponer coerción en su contra, pido se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante caución juratoria de conformidad con los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En este estado el ciudadano Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 30 de noviembre de 2004, al imputado JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-21.450.988 y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.493.074, hijo de Juan Crisóstomo Angarita (f) y de Gumercinda Romero (f), casado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
JUAN RAMÓN ROMERO ANGARITA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. HÉCTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-5864-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de diciembre de 2004
194º y 145º.
CAUSA Nº: 1C-5864-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ANGARITA ROMERO JUAN RAMÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR ALFREDO MORA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado ANGARITA ROMERO JUAN RAMÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano AMEZQUITA CAÑAS CESAR ORLANDO.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA CAÑAS, interpuso denuncia por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Número Uno, en la que informa que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la mañana, al finalizar la avenida 19 de abril de esta ciudad, fue interceptado por tres sujetos, de los cuales dos vestían uniformes de vigilantes de empresa privada, montándose uno de ellos en su vehículo, apuntándolo con un arma de fuego, indicándole que se trataba de un secuestro y que siguiera al carro Corsa que se encontraban al frente, siguieron por la vía que conduce hacía Capacho, desviándose antes de llegar a la Alcabala del Mirador, hacía la vía que conduce a Peribeca, deteniéndose un poco mas abajo del paso andino donde le ordenaron que se detuvieran para esperar a los otros, llegando al sitio las otras dos personas que vio al momento de su interceptación en un vehículo del mismo modelo que el suyo, optando por arrancar velozmente del lugar cuando su captor se disponía a descender del vehículo, siendo ayudado por obreros del Consorcio Ayari, quienes se comunicaron con funcionarios de la Guardias Nacional, siendo escoltado hasta el GAES.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado jairo Escalante, siendo aproximadamente la una de la tarde, realiza llamada telefónica al teléfono móvil del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando autorización para ordenar la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
Siendo las seis horas y treinta cinco horas de la tarde, del día 30 de noviembre de 2004, se reciben por ante este Tribunal actuaciones en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando son alertados por el ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA CAÑAS, sobre la presencia del referido ciudadano, a quien identificó como la persona que lo había secuestrado e intentado robarle su vehículo el día 25 de noviembre de 2004, en las inmediaciones del Centro Cívico de esta ciudad de San Cristóbal, incautándole una serie de documentos de la República de Colombia, así como monedas de distintas denominaciones y una agenda en la que se reflejan datos de diversos vehículos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Juan Ramón Angarita Romero, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logro la aprehensión del imputado, informando al Tribunal que en fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Cesar Orlando Amezquita Cañas rindió entrevista en la que informa que fue víctima de un intento de robo, secuestrándolo y haciéndolo seguir un vehículo corsa, tomando la vía hacía El Mirador, comunicándose por radio en el trayecto, desviándose posteriormente hacía la vía a Peribeca, a la altura del Paso Andino, la víctima logró huir pues su secuestrador se bajo del vehículo cuando llegaron al sitio donde estaba otro vehículo con las otras personas que lo habían interceptado. El día de ayer, la víctima, en las inmediaciones del Centro Cívico, observa al ciudadano Juan Ramón Angarita Romero y lo identifica como la persona que le había privado de su libertad e intentado robarle su vehículo, informando de ellos a uso efectivos de la Guardia Nacional, logrando incautarle una serie de documentos de identidad colombianos, dinero de curso legal en Colombia, Venezuela y moneda Americana, en vista de esto se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada y ratificada el día de ayer, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de RABO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, pues fue identificado por la víctima como la persona que lo había secuestrado, en la agenda que se le incautó se observó una serie de datos de vehículos, existiendo un peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado y por cuanto el imputado no tiene residencia fija en el país y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que podría influir en testigos o víctimas o destruirá documentos relacionados con la investigación, es todo”.
Una vez fue impuesto JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo declaró: “Para el día 25 de noviembre donde se supone atente contra la integridad de un ciudadano, yo me encontraba en la ciudad de Bogotá, trabajo como asesor externo para las compañías de seguros en la parte de investigación y recuperación del hurto de automotores, recibí una llamada como a las cuatro de la tarde, del Ingeniero Francisco Duque, de la compañía Solidaria de Colombia S.A. de la Oficina Principal en Bogotá, él se desempeña como Director Nacional de Indemnizaciones donde me manifestó que de las gestiones de investigación que estaba adelantando con la compañía de vehículo, ya existía un pronunciamiento de Plano de Entrega de una Fiscalía, situación que le hice ver que efectivamente la Fiscalía 86 Local de la Estructura de Apoyo de la ciudad de Calí había ordenado la entrega del vehículo Ford Fiesta de placas CEQ-253, propiedad de la compañía que había sido hurtado en Cali y recuperado en la ciudad de Cúcuta, documento que entregó el despacho de la Fiscalía de Cali pero para materializar dicha entrega debía trasladarme desde la ciudad de Bogota hasta Cúcuta y radicar los documentos a la sección de bienes que son los que hacen el tramite de la entrega materia del vehículo, le manifesté al director ingeniero de la compañía que por la fecha y la situación a ver que ordenaba él, y el me expresó lo siguiente: Sr. Juan Angarita, la fiesta de la compañía Solidaria de Colombia es para el día 11 de diciembre y tenemos la tarea de que para dicha fiesta nosotros debemos tener un vehículo para rifarlo entre los empleados y que al momento ellos no cuentan con ningún vehículo y que el único vehículo que les podía llegar a servir era el vehículo que la Fiscalía había acordado la entrega, entonces que por favor les colaborara en trasladarme hasta la ciudad de Cúcuta para materializar dicha entrega y a su vez hiciera las coordinaciones pertinentes y trasladara el vehículo hasta la ciudad de Bogota, situación que le manifesté que asumía el compromiso con la compañía dada la relación que tengo con ellos y por el evento que se tenía pendiente, para el día 25 de noviembre de 2004, organice mis prendas de viejas y me desplace al terminal de Bogota donde adquirí el tiquete de viaje Nº 22305100, donde con fecha hora de siete y treinta p.m. estaba viajando de la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Cúcuta, efectivamente el día 26, el día viernes llegue en horas de la mañana a la ciudad de Cúcuta a la casa de mi hermana, donde mi apresté para realizar dicha actividad, en horas de la tarde, radiqué los documentos ante la Fiscalía para que se profiriera la orden de entrega, el tramite es de 24 horas y el fin de semana lo pase con mi familia y el día lunes ordenaron la entrega obteniendo los recibidos de dicho documento, ya ante dicha eventualidad, donde ya se había materializado la entrega, hice unas coordinaciones con unos transportadores que trasladaban unos vehículos en camabaja para llevar el vehículo a Bogota, desafortunadamente los transportadores no salieron para ese día y el vehículo permanece en el parqueadero de la Fiscalía pero yo ya tengo la orden de entrega, dado el tiempo que iba a permanecer en la ciudad de Cúcuta, para el día martes me levanté muy temprano, tres de la mañana con el fin de trasladarme a la ciudad de San Cristóbal para ir a visitar a una tía que es la tía de mi esposa, la Tía Ema, a hacer unas cotizaciones de loza para enchapar cocina y saludar a unos amigos que son asesores de compañías de seguros venezolanas a los cuales yo les he transmitido una serie de relación de vehículos que en la actualidad se encuentran recuperados o inmovilizados por las autoridades colombianas y pues quería entrevistarme con ellos para saber que gestiones han hacho con las compañías aseguradoras para ver si van a recuperar esos bienes, el día amaneció lluvioso, aproximadamente a las cuatro de la mañana de Colombia, el cuñado, el esposo de mi hermana me acompañó hasta la redoma de San Mateo de Cúcuta que es donde se inicia la autopista vía a San Antonio ya que allí es por donde pasa unos vehículos que se dirigen a la ciudad de San Cristóbal, aborde el vehículo y me viene a la ciudad de San Cristóbal, el viaje fue lluvioso, ingresamos y a la altura de la entrada a San Cristóbal, donde hay un puente elevadiso, aproximadamente a las siete horas venezolana, había un puesto de control de la Guardia Nacional donde nos solicitaron la identificación, me identifiqué con mi comprobante, me indagaron que actividad iba a hacer ye en el momento que manifesté lo de los vehículos, me ordenaron que me subiera al camión y estuvimos aproximadamente una hora, donde posteriormente me trasladaron los señores Guardia, cabos Useche y Vivas en el camión hasta las instalaciones del Comando Regional Numero Uno de la Ciudad de San Cristóbal, una vez estando allí ellos solicitaron antecedentes y todo tipo de situación legal en cuanto a mi personalidad y posteriormente me trasladaron dentro del mismo Comando Regional a las instalaciones del G.A.E.S., Grupo Antiextorsión y Secuestro, el señor Bermúdez que es el que maneja la parte de automotores de dicha unidad tuvo una entrevista conmigo donde le expresé la actividad de asesoría que yo mantenía con las compañías de seguro y este a su vez manifestó que él sabia de gente que hacia ese tipo de trabajo, que inclusive él había reportado un vehículo que interceptaron, que ellos recuperaron, y donde la información se le dio a la abogado Judith Mariño que también es asesora aquí en San Cristóbal y esta su vez me la transmitió a mi, donde le informe que yo ya tenía la autorización para retirar el vehículo porque es de Liberty Seguros Colombia y el poder salió a nombre mío donde lo debe subrogar el poder a la doctora para que se materialice en definitivo la entrega del vehículo, allí estuve hasta las horas de la tarde, donde no me dieron el trato mas adecuado, donde me manifestaba si conocía a unos delincuentes que me mostraban en fotos y les decía que no, que yo no tengo vínculos con nadie a aquí, que a los únicos que conozco es a los dos asesores y al familiar de mi esposa ya que yo trabajo como asesor de la compañía de seguros en Colombia y estoy incursionando en Venezuela a través de los enlaces de San Cristóbal, dejo en consignación el tiquete donde se demuestra el traslado mío de la ciudad de Bogota a Cúcuta para el día que se me están señalando unos hechos a unas personas que nunca he visto en mi vida, es mas nunca estuve en el lugar, es todo”.
De seguidas el Fiscal interrogó al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el nombre completo de su tía y donde reside actualmente?. CONTESTÓ: “Yo le digo la tía Ema, pero ella es tía real de mi esposa y vive en una casa quinta cerca de las instalaciones del Cada de Pirineos y tiene muchos años acá en San Cristóbal, tengo el numero telefónico de ella, la dirección exacta la desconozco, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Cuales son los nombres de sus amigos, para que compañía de seguro laboran, donde pueden ser ubicados? CONTESTÓ: “Uno es el señor Neptalí Aldana que trabaja para las compañías de seguro de Venezuela como Liberty, Mafre Seguros, entre otras y se ubica en la línea telefónica 3571723 de San Cristóbal y el numero de celular lo tengo grabado en mi celular y la otra es la doctora Judith Mariño, quien es abogada y también se desempeña como asesora de automotriz en la aseguradora y por ella me comunicó vía Internet pero no recuerdo el email, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Que hacía en las inmediaciones del Centro Cívico en horas de la mañana del 30 de noviembre de 2004? CONTESTÓ: “Nunca estuve en dichas instalaciones ya que como lo expresé anteriormente la retención mía se produjo en el puente elevado ingresando a la ciudad de San Cristóbal por parte de la Guardia Nacional en un Puesto de Control, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Desde cuando están laborando en Venezuela?. CONTESTÓ: “En abril de este año me entreviste en San Cristóbal, con la doctora Judith donde intercambiamos una serie de datos de vehículos que ella recibe por la Guardia Nacional y la petejota y los que recibo por parte de la CIJIN, DIJIN y autoridades colombianas, es todo”.
Finalmente la defensa alegó: “Como se observa en la declaración de mi defendido este no tiene ninguna relación con los hechos que se le pretenden atribuir ya que ha explicado perfectamente a que se dedica y que se encontraba haciendo en esta ciudad, así como también a aportado datos de personas que pueden corroborar lo que este a señalado en este acto y lo mas importante aún a presentado y consignado ante el Tribunal el talón del ticket donde se evidencia claramente que no se encontraba en nuestro país en la fecha de los hechos que dieron lugar en la causa que nos ocupa, es por esto que solicito con todo respeto al ciudadano Juez conceda la libertad a mi defendido sin ningún tipo de coerción personal ya que es evidente que no tiene relación alguna con hechos punibles y es merecedor de tal libertad y en el supuesto negado, el ciudadano considera que debe imponer coerción en su contra, pido se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante caución juratoria de conformidad con los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado en contra del ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA CAÑAS, en fecha 25 de noviembre de 2004, tal como se evidencia de la entrevista rendida por la víctima ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente el hecho de haber sido reconocido por la víctima como la persona que lo había secuestrado el día 25 de noviembre de 2004 para intentar robarle su vehículo, asi como los objetos que le incautaron, que hace presumir que se encuentra involucrado con delitos perpetrados sobre vehículos automotores.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo el limite máximo igual a SIETE AÑOS, aunado al hecho que el propio imputado ha manifestado no tener arraigo en el país, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, pues podría influir en testigos o víctimas o destruir documentación importante para la investigación.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es mantener en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-21.450.988 y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.493.074, hijo de Juan Crisóstomo Angarita (f) y de Gumercinda Romero (f), casado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 30 de noviembre de 2004, al imputado JUAN RAMÓN ANGARITA ROMERO, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 23/01/1968, titular de la Cédula de Identidad V.-21.450.988 y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.493.074, hijo de Juan Crisóstomo Angarita (f) y de Gumercinda Romero (f), casado, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO AMEZQUITA.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de privación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
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Cúmplase,
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-5864-04