REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
En la audiencia de hoy, lunes, 13 de diciembre de 2004, siendo las diez horas y veinte minutos del día fijado para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de la primera parte del acuerdo reparatorio. Presentes: El Juez Abogado José Antonio Meléndez Adrián, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, el imputado de autos JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, asistido por la abogado defensor ROSSILSE OMAÑA, y el ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, víctima y la Secretaria del Tribunal, abogado ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
En este estado solicita el derecho de palabra el imputado JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA y cedido como le fue, expuso: “Entrego en este acto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, tol como se estableció en el Acuerdo Reparatorio celebrado el 23 de septiembre de 2004, es todo.”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSÉ BERNADO PERNÍA, quien manifestó: “Acepto en este acto la cantidad de dinero restante a mi completa y total satisfacción, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en la presente audiencia entregó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES que le adeudaba a la víctima, cumpliendo de esta manera con lo pautado en el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 23 de septiembre del año en curso, solicito que verificadas como han sido las condiciones impuestas por este digno Tribunal, se dicte el sobreseimiento respectivo a favor de mi José Natividad García y en consecuencia sea archivada la causa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Visto el efectivo cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA y la victima ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, en fecha 23 de septiembre de 2004, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.496.887, Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1971, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 579, Santa Ana, Estado Táchira, estado civil Casado, hijo de Floro García Jaimes (f) y Berta María Becerra (v), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
JOSÉ BERNARDO PERNÍA
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
1C-1190-2001
13/12/2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2004
194° Y 145°
Vista la celebración del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA y la victima ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de julio de 2000, el ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la población de Santa Ana en la que denuncia al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA por haberle vendido un terreno propiedad del ciudadano Alberto Romero y que en vista del ofrecimiento realizado le había entregado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, los cuales no se los ha cancelado.
Por tales hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio del ciudadano José Bernardo Pernía, en fecha 30 de agosto de 2001.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se celebra ante el Tribunal Primero de Control, audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado ofrecieron un Acuerdo Reparatorio consistente en cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, dictándose el siguiente dispositivo:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA y la víctima ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.496.887, Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1971, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 579, Santa Ana, Estado Táchira, estado civil Casado, hijo de Floro García Jaimes (f) y Berta María Becerra (v), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, hasta el día quince (15) de noviembre de 2004, fecha en la cual deberán el acusado cumplir el acuerdo reparatorio ofrecido y aprobado en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.496.887, Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1971, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 579, Santa Ana, Estado Táchira, estado civil Casado, hijo de Floro García Jaimes (f) y Berta María Becerra (v), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y someterse al cuidado y vigilancia de su cónyuge, ciudadana MARÍA DEL VALLE BALZA
En fecha 15 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, se levantó dejando constancia de la ausencia del imputado, manifestando la defensa que el mismo llegó tarde al Tribunal, motivo por el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Por último, se evidencia igualmente el objeto del presente procedimiento se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse impartido la aprobación en relación al Acuerdo Reparatorio por el Tribunal y haberse cumplido cabalmente al mismo, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.496.887, Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1971, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 579, Santa Ana, Estado Táchira, estado civil Casado, hijo de Floro García Jaimes (f) y Berta María Becerra (v), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Visto el efectivo cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA y la victima ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, en fecha 23 de septiembre de 2004, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD GARCÍA BECERRA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.496.887, Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1971, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 579, Santa Ana, Estado Táchira, estado civil Casado, hijo de Floro García Jaimes (f) y Berta María Becerra (v), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA, ordenando remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley. Déjese copia para el archivo del Tribunal
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-5734-04