REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-
194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado 4 de Diciembre de 2004, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once y veinticinco (11:25) minutos de la mañana, compareció ante el Juez, el Abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIAZ ORTIZ ADOLFO, quien dice ser Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur nacido en fecha 26-07-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.473.554, hijo de Lucía Ortiz (v) y Adolfo Díaz (v), casado, Comerciante, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, residenciado en la Avenida 1ª. Nº 4-15, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, quien dice ser Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 26-08-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 88.220.780, hijo de Carmen Rosmira Medina de García (v) y José Alejandro García Ramírez (v), Soltero, Empleado, grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria, residenciado en la calle 10, casa Nº 1-35, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las doce y cuarenta horas de la madrugada (12:40 p.m.) del día, Viernes, Tres (3) de Diciembre de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fueron detenidos, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dichos ciudadanos y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIEZ HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud y que manifiestan no haber sido golpeados durante su aprehensión.
A continuación los imputados manifestaron que nombraba como su Defensor a la abogada YADIRA MOROS RIVERA, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48445, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 2, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en contra de los imputados: DIAZ ORTIZ ADOLFO quien dice ser Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur nacido en fecha 26-07-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.473.554, hijo de Lucía Ortiz (v) y Adolfo Díaz (v), casado, Comerciante, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, residenciado en la Avenida 1ª. Nº 4-15, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, quien dice ser Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 26-08-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 88.220.780, hijo de Carmen Rosmira Medina de García (v) y José Alejandro García Ramírez (v), Soltero, Empleado, grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria, residenciado en la calle 10, casa Nº 1-35, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso a los imputados DIAZ ORTIZ ADOLFO y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez ordena salir de la sala al imputado GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, a objeto de que rinda su declaración el imputado DIAZ ORTIZ ADOLFO quien manifestó: “Estábamos en la bomba de las Vegas, el ayudante Carlos Arturo y yo, en ese momento llegaron tres guardias a pie, era un Mayor de apellido Caballero, un Comandante y un guardia que iba armado, en ese momento se subió el Guardia al Camión y preguntó que cuantos litros llevábamos yo le contesté que llevábamos dos mil litros, entonces el Mayor Caballero dijo: Paren ahí, y me preguntó: ¿Cómo arreglábamos esto? Entonces yo saqué un dinero que tenía en el bolsillo del pantalón. El Mayor Caballero me los quitó de las manos y dijo que siguiéramos llenando el camión, cuando llegamos a los cuatro mil litros, el había contado la plata, y me dijo arrugando la cara que eso era muy poquito para tantos guardias, luego llamó el convoy que estaba estacionado lejos y nos detuvieron. Es todo”. De seguidas el Ciudadano Juez ordena el ingreso a la sala del imputado GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, quien manifestó: “Yo soy el ayudante, yo estaba arriba del camión primero recibí una orden que detuvieran el llenado, luego al ratico dijeron que continuara llenando, después que llenamos me bajaron del camión y me subieron al convoy y me dijeron que estaba detenido. Es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada YADIRA MOROS RIVERA, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de Decretarles a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ya que estos están dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, asi mismo me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Fiscal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DIAZ ORTIZ ADOLFO y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIAZ ORTIZ ADOLFO quien dice ser Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur nacido en fecha 26-07-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.473.554, hijo de Lucía Ortiz (v) y Adolfo Díaz (v), casado, Comerciante, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, residenciado en la Avenida 1ª. Nº 4-15, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, quien dice ser Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 26-08-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 88.220.780, hijo de Carmen Rosmira Medina de García (v) y José Alejandro García Ramírez (v), Soltero, Empleado, grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria, residenciado en la calle 10, casa Nº 1-35, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa emitida por este Tribunal. 3.- Permanecer residenciados de manera fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º, 4º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra a los imputados, quienes en forma separada manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo la 1:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DIAZ ORTIZ ADOLFO
IMPUTADO
P.I. P.D.
GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG.YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-5877/2004
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SABADO 04/12/04.-
DIA DE GUARDIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº1
San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ.
DELITO: SOBORNO.
IMPUTADOS: DIAZ ORTIZ ADOLFO
MEDINA CARLOS ARTURO
DEFENSORA: ABG. YADIRA MOROS RIVERA
SECRETARIA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede el Tribunal a resolver la situación jurídica de los ciudadanos DIAZ ORTIZ ADOLFO quien dice ser Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur nacido en fecha 26-07-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.473.554, hijo de Lucía Ortiz (v) y Adolfo Díaz (v), casado, Comerciante, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, residenciado en la Avenida 1ª. Nº 4-15, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, quien dice ser Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 26-08-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 88.220.780, hijo de Carmen Rosmira Medina de García (v) y José Alejandro García Ramírez (v), Soltero, Empleado, grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria, residenciado en la calle 10, casa Nº 1-35, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, (Según precalificación fiscal)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si se analiza detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 3 de Diciembre de 2004, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional: May. (G.N) Googliss Caballero Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.241.723, TCnel (G.N) César Ernesto Sánchez Rojas titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.671.353 quienes dejaron constancia de lo siguiente: En fecha tres de Diciembre siendo las 12:40 horas de la madrugada , encontrándonos en labores de supervisión y patrullaje , en la Unidad Militar Duro, placas 5-1001, y enmarcados dentro del Plan Estratégico Operacional de Orden Interno que se realiza en toda la Jurisdicción del Comando Regional Nº 1, y en esta oportunidad por las inmediaciones del sector denominado Las Vegas de Táriba, específicamente en la Estación de Servicio Las Vegas, ubicada Vía Cordero, Municipio Andrés Bello, avistamos Andrés Bello, avistaron en la parte trasera de la mencionada estación de Combustible , una Unidad Radio Patrullera de la Policía del Estado Táchira identificada con el Número P-571, quienes al notar la presencia de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, avanzaron hacia éstos manifestándoles que había un camión cargando combustible, retirándose de manera inmediata de la mencionada estación de servicio, al pasar los efectivos a la parte posterior pudieron apreciar un camión Marca Dogde 300, Placas 77C-TAD, Color Vino Tinto, con Barandas de Madera de color Blanco, el cual estaba siendo aprovisionado por medio de los surtidores de combustible Diesel (gas-oil), en un receptáculo realizado en forma rudimentaria, en lona impermeable de color negro que se encontraba encima de la plataforma, recubierto en su alrededor de cartones para evitar ser visto normalmente; motivo por el cual inmediatamente procedieron a verificar la situación dado a lo poco usual del abastecimiento de combustibles a altas horas de la madrugada, verificando que ciertamente se trataba de un artificio para la extracción ilegal de hidrocarburos del país, de los que se denominan VIKINGOS, inmediatamente procedieron a identificarse los mencionados funcionarios como Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela, procediendo a identificar a los ciudadanos como DIAZ ORTIZ ADOLFO quien para el momento se encontraba a un lado del camión esperando ser completamente cargado y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO quien se encontraba sosteniendo las pistolas de llenado de combustible sobre la plataforma del camión por lo que les pidieron que presentaran su documentación personal y la del vehículo, luego se le efectuó una revisión minuciosa al vehículo, donde se pudo constatar que efectivamente en la plataforma del camión se encontraba la bolsa de color negro y en cuyo interior habían aproximadamente 4.000 litros de hidrocarburo, tipo gas-oil, de acuerdo a lo señalado por los dos surtidores a razón de 2000 litros para cada uno. Luego en vista de que se iba a retener preventivamente el vehículo , por estar incurso en un hecho irregular, el ciudadano manifestó que le había dado a la comisión de la policía la cantidad de Quince mil bolívares y que tenía seiscientos mil bolívares para que lo dejáramos ir. Seguidamente, se les manifestó que su ofrecimiento no era la conducta correcta, por cuanto la misma irrumpe contra la ética de los funcionarios Públicos y la moral militar, y de una manera intempestiva y grosera se acercó a la persona del Mayor Caballero y le introdujo en el bolsillo izquierdo del pantalón una suma de dinero, y que posteriormente al ser revisada era un total de seiscientos mil bolívares exactos especificados en diez billetes de circulación nacional con la denominación de cincuenta mil bolívares con los siguientes seriales: A02436960, A14546281, A15424668, A15026262, A16868264, B05535642, B05535643, A73797888, A73384599, A78649647 y diez billetes con la denominación de diez mil bolívares, con los siguientes seriales: A34252648, A51545378, B17107610, B25265323, B79701538, B83139593, C76808470, D10389054, D11048690, D20483911,. De igual forma se procedió a elaborar el acta de retención del vehículo y se les impuso a los prenombrados ciudadanos del contenido del dispositivo legal 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente previa comunicación con la Representación Fiscal quien giró las instrucciones respectivos se procedió a al envío de los prenombrados imputados a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a órdenes del Despacho Fiscal Nº 4 de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, analizada el acta de procedimiento, considera este juzgador que la aprehensión de los imputados se produce como consecuencia de la Inducción a Funcionario Público a cometer el delito previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, al proceder de la manera como está plasmado en el Acta Policial inserta en autos, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de DIAZ ORTIZ ADOLFO y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, en la comisión de delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, (Según precalificación fiscal).
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces que solicitado la aplicación del referido procedimiento, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, considera este Juzgador, que si bien existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asi como suficientes elementos de convicción en las actuaciones que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, tal como lo es el acta policial, la cual corre insertas en el dossier respectivo, asi misma oída la petición del Representante de la Vindicta Pública, lo manifestado en su declaración por los imputados y los alegatos de la defensa, motivo por el cual hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone a los imputados DIAZ ORTIZ ADOLFO y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa emitida por este Tribunal. 3.- Permanecer residenciados de manera fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal consignando constancia de Residencia firmada por la Prefectura respectiva,, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º, 4º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados DIAZ ORTIZ ADOLFO y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, en la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DIAZ ORTIZ ADOLFO quien dice ser Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur nacido en fecha 26-07-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.473.554, hijo de Lucía Ortiz (v) y Adolfo Díaz (v), casado, Comerciante, grado de Instrucción: Tercer año de bachillerato, residenciado en la Avenida 1ª. Nº 4-15, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y GARCIA MEDINA CARLOS ARTURO, quien dice ser Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 26-08-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 88.220.780, hijo de Carmen Rosmira Medina de García (v) y José Alejandro García Ramírez (v), Soltero, Empleado, grado de Instrucción: Quinto Grado de Primaria, residenciado en la calle 10, casa Nº 1-35, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 ambos de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización previa emitida por este Tribunal. 3.- Permanecer residenciados de manera fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal consignando constancia de Residencia firmada por la Prefectura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º, 4º y 9º y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez cumplida con la condición exigida por el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Sria.
CAUSA PENAL 1C-5877/2004