REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Causa Penal: Nº 1C-5878-04

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la situación jurídica de SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.460.680, hijo de Amia María Peñaloza (v) y Alejandro Solano (v), soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle 7, Nº 57, Urbanización Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.463, hijo de Jelis Elena Buitrago (v) y Neptalí Sandoval (v), soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle Miranda, Barrio El Reposo, casa Nº 48, Capacho Libertad, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7120046, a quienes se les imputan la presunta comisión de del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto. -----------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación penal de fecha 03 de diciembre de 2004, se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día de hoy 03 de diciembre, salió comisión integrada por el C/2 (GN) JOSÉ OLIVEIRA OVIEDO, C.I.V.- 9.236.346, C/2 (GN) REY CHACÓN PEDRO. C.I.V. 1.490.009, C/2 (GN) LIZARAZO ARAQUE MAURICIO, C.I.V.- 9.239.698, DTG (GN) SÁNCHEZ JAIMES JOSÉ DANIEL, C.I.V.- 12.516.143, y DTG (GN) RODRIGUEZ RICO SIMON, C.I.V. 12.252.816, con destino a la calle 6, número 8-18, de la población de Ureña, Estado Táchira, a fin de realizar operación encubierta Anti-Extorsión, procediendo a ubicar efectivos en lugares estratégicos a fin de evitar ser descubiertos, logrando instalar al Distinguido José Daniel Sánchez, en el interior del local, girando instrucciones para poder materializar filmación previa, autorización del Juez de Control, a solicitud de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, empleando para ello una filmadora marca Sony, modelo HANDICAN VISION, serial 741356, a fin de realizar la filmación de la entrega, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco de la tarde, se logró visualizar un vehículo marca Daewo, modelo Espero, de color carrubio, y blanco, con el emblema de CTPJ en las puertas delanteras y con placa oficial Nro. 538, del cual descendieron dos ciudadanos el primero de piel blanca, contextura delgada, de mediana estatura, de cabello corto, vestía camisa manga corta de color blanco con corbata gris con figuras, pantalón negro y en el bolsillo de la camisa le colgaba un distintivo del C.I.C.P.C. y un arma de fuego a la altura de la cintura en la correa del pantalón; el segundo de baja estatura de piel blanca, de contextura gruesa, quien estaba vestido con una camisa de color rojo y un pantalón de vestir de color negro, quien también portaba un arma de fuego a la altura del cinturón del pantalón; entraron al establecimiento y observando que recibieran de manos de la ciudadana Karine Leal de Ugueto un dinero el cual sacó de su cartera personal cuya cantidad no se pudo divisar, una vez recibido el dinero por parte de los ciudadanos se procedió a identificarnos con el empleo de nuestras credenciales y chapas como efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuesro Nro. 1, dándole la voz de alto y exigirles la exhibición de sus documentos de identificación, en ese mismo instante el ciudadano que vestía con camisa blanca, sacó un arma de fuego, lo que nos obligó a apuntarlos con nuestras armas de reglamento, cabe destacar que los ciudadanos se negaron a ser desarmados, por lo que se requirió la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, haciendo acto de presencia a las cuatro horas de la tarde, el Dr. Ben Sánchez, y la Dra. Rosa María Godoy, Fiscal 24 y Fiscal 25 encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes presenciaron la actuación policial, en lugar de los hechos se presentó el Comisario Carlos Negrin Noguera, C.I.V.-5.572.719, jefe de la delegación del C.I.C.P.C. Ureña, a quienes los ciudadanos en mención, le hicieron entrega de sus respectivas armas, y quien posteriormente se las entregó a la comisión, se procedió a realizar una revisión personal corporal a los ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano de camisa de color blanco, un billete de la denominación de cincuenta mil bolívares, serial B08361724, dos billetes de veinte mil Bolívares, seriales A07342537 y A84638408, un billete de la denominación de diez mil, serial A11796092 cuatro billetes de la denominación de cinco mil bolívares A41914193, A51194930, A58410184 y D78303466, tres billetes de la denominación de mil seriales J156279825, J167744587, A51478050, y un billete de la denominación de Quinientos serial S47170793, para un total de ciento veintitrés quinientos Bolívares, se procedió a informarles de los hechos que se les imputa, procediendo a detenerlos preventivamente y quedaron identificados como Solano Peñaloza Geovanny Alfredo y Sandoval Buitrago Diomar Fernando”. -----------

Posteriormente se presentó a la sede de la Guardia Nacional, la ciudadana Karine Esther Leal de Ugueto, quien manifestó que: “El día de hoy se me presentó un problema, con un empleado, el mismo fue despedido tomando una actitud violenta, motivo por el cual tuve que enviar a un empleado para que buscara la PTJ, me enteré de que el señor se fue a la Seccional de la PTJ, detrás del empleado que yo había enviado, estando allá le preguntaron si yo hacía jeans de marca LEVIS, después dos funcionarios de nombra Sandoval y Solano se presentaron en la fábrica, lograron calmar el problema e inmediatamente me trasladaron a la Seccional de la PTJ, al llegar allá me ponen a hablar con dos funcionarios más de nombres Camargo y Salcedo, los mismos me piden quinientos mil (500.000,00)Bolívares para no mandarme a Fiscalía, le dije que no tenía esa cantidad, entonces me dijeron que cuanto yo les podía dar, y yo les dije que doscientos mil (200.000,00) mil Bolívares, ellos aceptaron y le dije que fueran a los dos horas de la tarde”. -------------------------------------------------


III
DE LA FLAGRANCIA:

Con ocasión a tal procedimiento, se aprehendieron a los ciudadanos SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.460.680, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.463, a quienes se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales conforme se evidencia de actas, de fecha 03 de diciembre de 2004. ---

Los imputados libres de juramento, apremio, sin coacción y en primer lugar el imputado SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO manifestó en audiencia lo siguiente: “El día de ayer yo me encontraba de guardia, como a eso de las diez de la mañana o diez y media llegó un ciudadano pidiéndonos la colaboración, que le trabajaba en un taller y que la señora le iba a pagar con un cheque, que como él era colombiano él no podía cobrarlo y su jefe quería pagarle con cheque; como a las diez minutos yo le di permiso al jefe de guardia y él me dijo que si, prendimos la unidad y llegamos al sitio y hablamos con la señora y me dijo que era un empleado de ella que era muy alzado, pero que ella no le iba a pagar con un cheque y le dijimos la señora que nos acompañara a la oficina cuando llegamos ahí, hablamos con el inspector jefe y le dijimos que hablara con la señora y el muchacho, y después se fueron, en la tarde pasé por el local de la señora porque mi esposa y yo tenemos un local en Rubio de ropa, y llegamos allá con Roger Zambrano y le dije vaya a donde la señora de ahí y vea si esta ahí, él me dijo que no estaba, mientras que yo iba a un negocio de enfrente, más tarde luego volví con mi compañero Diomar y le pregunté a la señora si el muchacho había vuelto y cuando íbamos saliendo de repente nos encañonaron dos personas y llegaron dos fiscales, luego llegó el comisario y le entregué mi arma, y después le preguntaron a la señora qué a quién le entregó el dinero y ella dijo que al de camisa roja y revisaron los bolsillos y él no tenía nada, y luego que era a mi el que me había dado el dinero, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “1.- ¿Diga usted si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es órgano mediador de personas entre particulares? Contestó: No, 2.- ¿Diga Usted si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña había iniciado una investigación con anterioridad a esos hechos? Contestó: Nosotros prestamos la colaboración, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “1.- ¿Usted hizo referencia que usted sacó su dinero qué dijo la presunta víctima al ver el dinero? Contestó: Que no era el dinero que me había entregado, 2.- ¿Quién fue testigo de esa exposición? Contestó: La Señora manifestó que no era el dinero, y ella manifiesta que eran doscientos mil en billetes de veinte mil y cinco mil, 3.- ¿Para ese momento se filmó lo que sucedía? Contestó: Si todo, yo en ningún momento hablé con esa señora me trasladé al sitio para ver si la señora me dejaba unos pantalones a precio, yo en mi casa tengo facturas de los pantalones que compro en Ureña y en San Antonio, vi los modelos y me gustaron yo en ningún momento fui a buscar dinero donde la señora, no se cual fue la intención de la señora de haber denunciado, es todo”. Impuesto igualmente el imputado SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, del precepto constitucional, expuso: “El día de ayer en horas de la mañana fuimos a la confecciones en la esquina de salvatore porque en la oficina se presenta un señor que es colombiano y lo habían despedido y le iban a cancelar dinero en cheque, fuimos para allá y la señora le canceló su dinero luego en la tarde fuimos a ver unos pantalones que ella vendía para mi compañero vender y cuando salimos fuimos detenidos por la comisión policial, la señora me señaló y le dijo que me sacaran lo que tenía en los bolsillos cuando lo saqué lo que tenía era seis mil bolívares, en un billete de cinco mil bolívares y mil pesos cuando la señora vio esto dijo que era el otro que le había dado los reales, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó de la siguiente manera: “1.- ¿Diga si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encarga de resolver problemas entre particulares? Contestó: No, pero el muchacho manifestó que tenía un problema y que el como era colombiano no podía cambiar el cheque que le iba a dar la señora, ella me dijo que el muchacho había sido grosero con ella y yo le dije que no fuera grosero con ella, 2.- ¿Diga Usted si con la presencia del muchacho que fue a solicitar la colaboración de Ustedes, se aperturó la investigación correspondiente? Contestó: No, nosotros le prestamos fue una asesoría y fuimos allá, es todo”. A preguntas de la Defensa contestó de la siguiente manera: “1.- ¿Tenía la autorización por algún superior? Contesto: Si por el Inspector Manuel Salcedo, en la segunda oportunidad, yo le dije apunté los números de teléfono de la oficina y ella sólo los apuntó, y cuando salimos estaba la guardia, 2.- ¿Cuándo su compañero a solicitud de los representantes del Ministerio Público como de los funcionarios del GAES exhibe los billetes que dice la señora? Contestó: La señora dice que esos no fueron los billetes que ella dio, decía que algún momento lo habíamos cambiando pero solo dimos cuatro pasos, poco tiempo cuando nos aprehendieron, es todo”. --------------
Por otra parte el Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado, alegó: “Yo voy a ampararme del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido se permita realizar en forma oral mi exposición y sólo se deje constancia en acta de lo que yo solicite. Solicito que este procedimiento se lleve por la vía ordinaria, y ajustado en lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las que tenga a bien imponer ciudadano Juez y tras el acto conclusivo de los fiscales respectivos cuando se pronuncien, pueden mis defendidos esperar estando en libertad porque tienen su residencia fija en el país y su asiento familiar y en el supuesto negado que no se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se les deje en su comando de origen, consigno constancia constante de un folio útil de recibo de cajero automático de fecha 02-12-04, es todo”.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto. ------------------------

En efecto el artículo 461 del Código Penal, establece: ----------------------------------------------
“El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.

Es así como al adecuar la conducta de los imputados en el tipo penal se observa, de actas que los ciudadanos SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, obtuvieron presuntamente un dinero de la ciudadana Karine Leal de Ugueto. -----------

En cuanto a la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, se aprecia que los mismos fueron sorprendidos en el lugar donde presuntamente se acababa de cometer el hecho punible, por la acción inmediata de los funcionarios actuantes quienes se encontraban incluso filmando lo que sucedía con autorización del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, y en el cual se encuentran los acontecimientos grabados en un video, consignado por la Representación Fiscal en la audiencia, por estas razones debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, al encontrarse presentes los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto, y así se decide. -------------------------------------------------

En cuanto a los fundados elementos de convicción, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se cometió el hecho punible, conforme lo sostienen los funcionarios actuantes ya identificados, razón por la que, se estima la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto, y así se decide. ------------------------

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la medida de coerción personal, habiéndose cumplido los dos ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que en suma se estimaron suficientes para considerar a los imputados como autores o participes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto, debe ahora precisarse si existe o no el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la investigación.

Al respecto se aprecia la pena que podría llegarse a imponer, en razón que este tipo de delitos, tiene pena sancionada con presidio de tres (03) a cinco (05) años, y la magnitud del daño social causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra las personas sino con sus bienes patrimoniales, es por lo que debe presumirse la fuga en tales supuestos. Así mismo, existe peligro de obstaculización en el proceso, ya que los imputados de autos pudieran influir para que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente con los actos del proceso, por ello tomando en consideración estas circunstancias, este Juzgador, les decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ---------------

V
DEL PROCEDIMIENTO:

Se ordena el tramite de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha peticionado el Representante Fiscal y aceptado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. --------------

VI
DE LA COMPENTENCIA:

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el hecho punible, sucedió en la localidad de Ureña, específicamente en la calle 6, número 8-18, y que la autorización de VIDEO GRABACIÓN fue expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina la Competencia en los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en razón que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, tal como lo prevé el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 71 ordinal 1º eiusdem. Remítanse las actuaciones con oficio. ------------------

VII
LUGAR DE RECLUSIÓN:

Con respecto a la solicitud de la defensa, que en caso de decretársele medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos se les deje recluidos en su comando de origen, y habiendo este Tribunal decretado la medida de coerción personal extrema, y ante la declinatoria de competencia que hiciere quien aquí decide, es por lo que se ordena el traslado de los imputados SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Estado Táchira. Líbrese el respectivo oficio. Y así se decide.--------------------------------------------------

VIII

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. Y así se decide.-------------


VII
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: --------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SOLANO PEÑALOZA GEOVANNY ALEJANDRO, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.460.680, hijo de Amia María Peñaloza (v) y Alejandro Solano (v), soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle 7, Nº 57, Urbanización Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, y SANDOVAL BUITRAGO DIOMAR FERNANDO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.463, hijo de Jelis Elena Buitrago (v) y Neptalí Sandoval (v), soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle Miranda, Barrio El Reposo, casa Nº 48, Capacho Libertad, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7120046, por la presunta comisión de del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karine Leal de Ugueto,de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º,3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por os trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 en relación con el artículo 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines que sean trasladados los imputados de autos a localidad de San Antonio del Táchira. --------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ----------------------------




ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ADRIANA BAUTISTA
SECRETARIA



1C-5878-04