REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Lunes, 06 de Diciembre de 2004, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal SEXTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.472, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, hijo de José Erasmo Chaparro (v) y María del Carmen Suárez de Chaparro (f), residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa G-66, cerca de una Iglesia Evangélica, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal.
Seguidamente, se impuso al ciudadano CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO del derecho que le asiste de nombrar defensor de su confianza, en virtud de la Garantía Constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto manifestó que nombraba como su defensor al abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.369 con domicilio procesal en la calle 5, entre carrera 3 y 4, Edificio Capacho, Piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5879/2004, solicitada por el Fiscal VI del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte y 278 del Código Penal, adicionando oralmente en el acto el delito de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba en el Mercado de San Josecito, desayunando como a las nueve de la mañana del día sábado, me disponía a regresar a mi casa y mi hermano me fue a buscar para que yo fuera a cuidar mi casa, nos regresamos los dos del mercado, mas delante de una cauchera, cuatro agentes de la policía nos detuvieron, me pidieron mis documentos, no los tenía en el momento, me agredieron a golpes, a mi y a mi hermano, me golpearon en la pierna derecha, la pierna izquierda casi me la parte, me golpearon la cara también y en el codo izquierdo, me decía que les diera la identificación pero yo no las tenía en el momento, nos siguieron golpeando y nos montaron en la Unidad, nos llevaron al módulo de la policía de San Josecito, ahí nos dejaron hasta las doce o una de la mañana, a mi me trajeron al comando y a mi hermano no sé donde lo llevaría, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico su declaración de inocencia y solicito se pronuncie sobre lo siguiente, en primer lugar existe un acta policial donde se especifica que efectivamente en una unidad de transporte se había cometido un asalto procediendo a realizar un rastreo y que perseguían a unos ciudadanos quienes se despojaron de los objetos que tenían arrojándolo a un lado, descritos en el oficio 1835, donde lo describen como un bolso femenino, así como su contenido, según las actas de las denuncias, la de la ciudadana María Acevedo señala que le robaron un celular, su bolso y dinero efectivo, en otra denuncia señalan que le robaron tres anillos y veinte mil bolívares, otra persona denuncia que una de las personas dice que la persona que se subió a la unidad de transporte le quería robar un celular y que intentó disparar el arma dos veces pero que el arma se encasquillo, otra denuncia señala que le quitaron veinte mil bolívares y un bolso, en total se despojaron como de sesenta mil bolívares, bolsos, varias prendas de oro, lo que no concuerdan con los objetos que señalan en el acta, en la denuncia Nº 332, manifiesta que uno de los ciudadanos arrojó un arma debajo del puente y en el acta policial manifiestan que a mi defendido le consiguieron un revolver, la cual no se puede encasquillar ya que solo eso se hace los pistolas, existen elementos contradictorios entre las actuaciones, y en consecuencia no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos que investigan la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no dudamos que se haya cometido el hecho tal como lo señalan la víctima pero no se evidencia que ellos, mi defendido y su hermano hayan participado en el hecho, primero las evidencias incautadas no concuerdan con los objetos robados, las víctimas manifiestan que el arma usada se encasquilló y supuestamente a mi defendido le encontraron un revolver, por todo ello solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines de investigar mas a fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ya que si bien la calificación que se da al hecho excede de los diez años, también es cierto que se debe tomar en consideración que deben existir una suficientes elementos de convicción que lo vinculen con el hecho, los cuales no existen, comprometiéndonos desde ya a cumplir con cualquier medida que tenga a bien a imponer el Tribunal para sujetar a mi defendido al proceso, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHAPARRO SUÁREZ ERICSON ERASMO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.472, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, hijo de José Erasmo Chaparro (v) y María del Carmen Suárez de Chaparro (f), residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa G-66, cerca de una Iglesia Evangélica, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:35 a.m., se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CHAPARRO SUÁREZ ERICSON ERASMO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-5879-04
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
06/12/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND.
DELITOS: ASALTO A MEDIOS DE TRANSPORTE
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
IMPUTADO: CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de diciembre de 2004, en la Troncal 5, en la vía que conduce hacía San Cristóbal, dos sujetos armados sometieron a los pasajeros de una Unidad de Transporte Público de la Línea Brisas del Palmar, despojándolos de sus pertenencias, siendo capturados los mismos por una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban patrullando por el sector, quedando identificados como ESNEIDER GREGORIO CHAPARRO SUÁREZ, adolescente y ERICKSON ERASMO CHAPARRO SUÀREZ, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.472, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, hijo de José Erasmo Chaparro (v) y María del Carmen Suárez de Chaparro (f), residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa G-66, cerca de una Iglesia Evangélica, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ERICKSON ERASMO CHAPARRO SUÁREZ ARMANDO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba en el Mercado de San Josecito, desayunando como a las nueve de la mañana del día sábado, me disponía a regresar a mi casa y mi hermano me fue a buscar para que yo fuera a cuidar mi casa, nos regresamos los dos del mercado, mas delante de una cauchera, cuatro agentes de la policía nos detuvieron, me pidieron mis documentos, no los tenía en el momento, me agredieron a golpes, a mi y a mi hermano, me golpearon en la pierna derecha, la pierna izquierda casi me la parte, me golpearon la cara también y en el codo izquierdo, me decía que les diera la identificación pero yo no las tenía en el momento, nos siguieron golpeando y nos montaron en la Unidad, nos llevaron al módulo de la policía de San Josecito, ahí nos dejaron hasta las doce o una de la mañana, a mi me trajeron al comando y a mi hermano no sé donde lo llevaría, es todo”
Finalmente, el Defensor, Abogado Ramón Fernández Vega, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico su declaración de inocencia y solicito se pronuncie sobre lo siguiente, en primer lugar existe un acta policial donde se especifica que efectivamente en una unidad de transporte se había cometido un asalto procediendo a realizar un rastreo y que perseguían a unos ciudadanos quienes se despojaron de los objetos que tenían arrojándolo a un lado, descritos en el oficio 1835, donde lo describen como un bolso femenino, así como su contenido, según las actas de las denuncias, la de la ciudadana María Acevedo señala que le robaron un celular, su bolso y dinero efectivo, en otra denuncia señalan que le robaron tres anillos y veinte mil bolívares, otra persona denuncia que una de las personas dice que la persona que se subió a la unidad de transporte le quería robar un celular y que intentó disparar el arma dos veces pero que el arma se encasquillo, otra denuncia señala que le quitaron veinte mil bolívares y un bolso, en total se despojaron como de sesenta mil bolívares, bolsos, varias prendas de oro, lo que no concuerdan con los objetos que señalan en el acta, en la denuncia Nº 332, manifiesta que uno de los ciudadanos arrojó un arma debajo del puente y en el acta policial manifiestan que a mi defendido le consiguieron un revolver, la cual no se puede encasquillar ya que solo eso se hace los pistolas, existen elementos contradictorios entre las actuaciones, y en consecuencia no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos que investigan la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no dudamos que se haya cometido el hecho tal como lo señalan la víctima pero no se evidencia que ellos, mi defendido y su hermano hayan participado en el hecho, primero las evidencias incautadas no concuerdan con los objetos robados, las víctimas manifiestan que el arma usada se encasquilló y supuestamente a mi defendido le encontraron un revolver, por todo ello solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines de investigar mas a fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ya que si bien la calificación que se da al hecho excede de los diez años, también es cierto que se debe tomar en consideración que deben existir una suficientes elementos de convicción que lo vinculen con el hecho, los cuales no existen, comprometiéndonos desde ya a cumplir con cualquier medida que tenga a bien a imponer el Tribunal para sujetar a mi defendido al proceso, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 04 de diciembre de 2004, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia que siendo aproximadamente las 16:00 horas, encontrándose de patrullaje preventivo por la Troncal 5, sector Caño Amarillo, observaron a la Unidad de Transporte Público de la Línea Brisas del Palmar, control Nº 8, estacionada en la vía que conduce hacia San Cristóbal, con seis pasajeros fuera de la Unidad, quienes al observar la patrulla indicaron que acababan de ser objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que se internaron en la zona boscosa, solicitando apoyo a la Comisaría Policial Torbes; de seguidas se introducen en la zona boscosa y logran dar con el paradero de los sujetos que acababan de cometer el robo, quienes se intentaban introducir en una vivienda, amenazando a su habitante y al percatarse de la presencia policial, optaron por deshacerse de los objetos que portaban, siendo intervenidos policialmente, quedando identificados como ESNEIDER GREGORIO CHAPARRO SUÁREZ, adolescente de 14 años de edad, a quien se le incautó un arma blanca y ERICKSON ERASMO CHAPARRO SUÁREZ, a quien se le incautó un revolver calibre 38 con dos (02) cartuchos sin percutar y un celular color negro marca motorolla, serial 68496F17, quedando detenidos preventivamente y siendo puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta así mismo en las actuaciones denuncias interpuestas por los ciudadanos MARÍA TERESA MENDOZA DE ACEVEDO, LILIANA VERA, REINA DEL CARMEN DÁVILA ANGOLA, ORLANDO MANTILLA LLANOS, NATALY COLMENARES ZAMBRANO, quienes narraron en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira la circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas, esto es del robo producido en la Unidad de Transporte Público y denuncia del ciudadano ALIRIO JAIMES SIERRA, a quien amenazaron los imputados para introducirse en su vivienda, momentos antes de lograr su aprehensión.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en las denuncias que corren insertas en el dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Fiscal del Ministerio Público, producto de la persecución policial, incautando en su poder un arma de fuego y objetos provenientes del delito cometido, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ERICKSON ERASMO CHAPARRO SUÁREZ, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparate y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión de los imputados, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 04 de diciembre de 2004, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, y las denuncias interpuestas por las víctimas.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del hecho punible, con un arma de fuego y con objetos provenientes del delito cometido.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito mas grave cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo el limite máximo igual a DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que actualiza la presunción legal de fuga, establecida en el artículo 251, Parágrafo primero.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.472, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, hijo de José Erasmo Chaparro (v) y María del Carmen Suárez de Chaparro (f), residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa G-66, cerca de una Iglesia Evangélica, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHAPARRO SUÁREZ ERICKSON ERASMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.777.472, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la construcción, hijo de José Erasmo Chaparro (v) y María del Carmen Suárez de Chaparro (f), residenciado en San Josecito, sector “G”, calle principal, casa G-66, cerca de una Iglesia Evangélica, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278 del Código Penal y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad..
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5879-04