REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2004
194º 145º

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, en su carácter de Fiscales Terceros Auxiliares del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS MARIA BARAJAS BAUTISTA, por considerar que la acción penal se extinguió por prescripción, en lo que se refiere a los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, y en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano identificado como Jesús Maria Barajas Bautista, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio, fueron informados por la ciudadana Leidy Yormar Santamaría Camargo, que el referido ciudadano la había agredido a golpes a la altura del rostro y al llegar al lugar donde este se encontraba y al serle practicada la correspondiente revisión personal, pudieron constatar que el mismo tenía dentro de la pretina del pantalón un arma blanca, siendo posteriormente trasladado a la Comandancia Policial.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 19 de Mayo de 2001, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo detención del ciudadano identificado como Jesús Maria Barajas Bautista.

2.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, Nº 401, de fecha 19 de Mayo de 2001, presentada por la ciudadana Leidy Yormar Santamaría Camargo, quien manifestó: “Ayer 18 de Mayo de 2001, a las 02:00 horas de la madrugada llegó mi marido a la casa todo tomado, empezó a insultarme y me decía que me quedara en la calle, así duró como hasta las 05:00 de la madrugada, me aló el pelo y me dio varios golpes con la mano, se calmó y nos quedamos dormidos, él en su lado y yo en el mío, hoy 19 de Mayo de 2001, se paró como a las 07:30 a 8:00 horas de la mañana y se fue tranquilo de la casa, mas no se hacia donde, llegó como a las 09:00 de la mañana y me pidió disculpas de lo que había hecho, salió nuevamente y retorno como a las 09:00 de la noche, ya venía tomado, empezó a reclamarme que yo tenía otro hombre, que me quitara la ropa para revisarme, me insistía que le dijera la verdad, mas no se que verdad era, me decía que lo engañaba con otro hombre, empezó a pegarme y le dije que se fuera porque ya no iba a aguantar mas, él me decía que iba a lamentarme de lo que iba a pasar, me vine para la policía a informar lo que estaba pasando y cuando llegamos él estaba durmiendo, los policías lo llamaron, salió y empezó a decirme que por que lo sacaba de la casa, los policías lo revisaron y le encontraron un cuchillo...”

3.- Al folio diez, corre inserta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado Jesús María Barajas Bautista, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

4.- Al folio diecinueve, corre inserta Acta de Experticia Nº 9700-134-LCT-2177, de fecha 30 de Mayo de 2001, practicada a un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados cuchillo, de uso doméstico constituido por una hoja metálica de corte color gris, de trece (13) centímetros de longitud por (3,3) centímetros de ancho en su parte prominente, amolado en ambos biseles del borde inferior, finalizado en punta aguda, en la cual se concluyo que se trata de un cuchillo, de uso doméstico, el cual puede ser utilizado como arma punzo cortante y/o punzo penetrante.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece una pena para el delito mas grave de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su termino medio el de doce meses de prisión.

Sin embargo, el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Mayo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por una parte.

Por la otra, observa este Juzgador, que los Representantes Fiscales solicitan el Sobreseimiento de la Causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que no es típico, de lo cual considera quien aquí decide, que tal delito si es típico, sin embargo, en el presente caso se evidencia especialmente del Acta de Experticia Nº 9700-134-LCT-2177, que el referido cuchillo presentó una medida de trece (13) centímetros de longitud por (3,3) centímetros de ancho en su parte prominente, amolado en ambos biseles del borde inferior, finalizado en punta aguda, no alcanzando el límite establecido en el artículo de la Ley para que pueda ser considerado como arma blanca y pueda así calificarse el referido delito; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESÚS MARIA BARAJAS BAUTISTA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY YOMAR SANTAMARÍA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS MARIA BARAJAS BAUTISTA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


Causa N º 1C-1185-01
Exp Nº F3-0498-01