REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, martes, 07 de diciembre de 2004, siendo el día y la hora para la realización de la Audiencia de Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado Israel Chacón Ramírez, en contra del imputado JHONNY RODOLFO VALDEZ RAMÍREZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-02-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-17.083.811, domiciliado en el barrio Las Delicias, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-59, La Fría, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 411 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MORENO PETIT, ADRIÁN GONZÁLEZ y ARGEMIRO CHINCHILLA FLORES.
En este estado se impuso al ciudadano JHONNY RODOLFO VALDEZ RAMÍREZ, del derecho que lo asiste de nombrar defensor, a lo cual manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa com su defensor a la abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación en ella recaída, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente sus obligaciones.
El Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN, el ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, el imputado de autos, su defensor y los ciudadanos MARIA LUISA PETIT ESTEBAN, representante de CARLOS EDUARDO MORENO, ARGEMIRO CHINCHILLA y la ciudadana MARÍA BELÉN FLORES, representante de ADRIÁN ERNESTO GONZÁLEZ, víctimas, es todo”.
En este Estado el ciudadano Juez declara abierto el acto y le cede el derecho de palabra la Representante Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida de Privación en contra del ciudadano Jhonny Rodolfo Valdez Ramírez, por ser contumaz a los actos del proceso, haciendo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sindicados al imputado de autos, informando al Tribunal que el imputado se comprometió a resarcir a las víctimas el daño causado, a lo cual no ha dado cumplimiento.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no me he negado a presentarme a ninguna cita, la primera que me llega es esta, la otra señora que no está presente mi mamá fue a hablar con ella, y me amenazó y le dijo que si a justicia no servía la de ella si servía, yo nunca me he negado a acudir a las citas, sin embargo ofrezco pagar para el 23 de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES para las víctimas, y pagaría otros quinientos mil bolívares para el 23 de enero, es todo”
De seguidas, oído lo expuesto por el imputado, se le cede el derecho de palabras a las víctimas, a los fines de que expongan al Tribunal en relación al Acuerdo Reparatorio ofrecido, a lo cual la ciudadana MARÍA LUISA PETIT ESTEBAN, representante legal del niño Carlos Eduardo Moreno Petit, expuso: “Yo podría aceptar recibir los quinientos mil bolívares, aunque he gastado mucho mas que eso, es todo”. A continuación el ciudadano ARGEMIRO CHINCHILLA, expuso: “Yo no acepto el acuerdo reparatorio porque he gastado sin que este señor me haya dado nada, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, yo vivo de mi trabajo y ahora no puedo trabajar, es todo”. Y finalmente la ciudadana MARÍA BELÉN FLORES, representante del adolescente GONZÁLEZ FLORES ADRIÁN, expuso: “Yo llevo gastado siete millones de bolívares, sin contar el tutor externo que le acaban de meter que me costó dos millones de bolívares, no acepto el acuerdo porque debo un dineral en La Fría, es todo”.
In continenti se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado Rosalba Granados Pomenta, quien alegó: “Por cuanto la defensa observa que en las actuaciones solo aparece reconocimiento médico de González Flores Ernesto y Moreno Petit Carlos, en los cuales se establecen que el tiempo de curación es de treinta días y que amerita segundo reconocimiento el cual no aparece en autos por lo cual las lesiones sufridas no encuadran en el artículo 416, sino en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, por tratarse de lesiones culposas, el cual merece pena de prisión de uno a doce meses, por ello y por cuanto mi defendido ha manifestado que nunca se ha negado a acudir a las citas y que no se ha mostrado contumaz como lo ha expuesto el Fiscal del Ministerio Público para realizar un Acuerdo Reparatorio sino que no tiene los medios suficientes para cubrir los actos que han hecho las víctimas, solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser solo procedente esta medida de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende que mi defendido no tiene antecedentes penales, tomando en consideración que aun falta la realización de la Audiencia Preliminar oportunidad en la que mi defendido podría ofrecer un acuerdo reparatorio que satisfaga a las víctimas, es todo”
En este estado se preguntó al Fiscal del Ministerio Público, sobre si deseaba agregar algo mas a su exposición manifestando que solo ratificaba su solicitud de privación judicial preventiva de libertad.
En este estado el Tribunal oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado y las víctimas y lo alegado por la defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente, y el resuelto por auto separado.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: EN LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL Ministerio Público ACUERDA UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY RODOLFO VALDEZ RAMÍREZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-02-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-17.083.811, domiciliado en barrio Las Delicias, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-59, La Fría, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 411 del Código Penal, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar fianza personal consistente en dos fiadores con capacidad económica para cancelar por vía de multa, cada uno de ellos, la cantidad equivalente en bolívares a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual deberán acreditar a través de certificaciones de Ingresos, y Balances Personales expedidas por Contador Público colegiado, Constancia de Trabajo y de residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, 2.- El imputado deberá fijar su residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin la previa autorización de este Juzgado. 4.- Prohibición expresa de conducir vehículos automotores hasta tanto se resuelva su situación legal así como también prohibición de la ingestión de bebidas alcohólicas. 4.- Presentaciones cada ocho días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría; dicha medida Cautelar Sustitutiva se materializará una vez conste en autos, a entera satisfacción de este Juzgado y se produzca la comprobación y verificación de los recaudos anteriormente señalados, ordenándose como sitio provisional de reclusión el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Localidad de la Fría, Estado Táchira. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de presentación del acto conclusivo. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.



JHONNY RODOLFO VALDEZ RAMÍREZ
IMPUTADO






P.I. P.D.



ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL



MARÍA LUISA PETIT ESTEBAN
Representante de Carlos Moreno


CARLOS EDUARDO MORENO PETIT
VÍCTIMA

MARÍA BELÉN FLORES
Representante de Adrián González
(VÍCTIMA)


ARGEMIRO CHINCHILLA FLOREZ
VÍCTIMA




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P.
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 1C-5804/2004


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de diciembre de 2004

194º y 145º.

CAUSA Nº: 1C-5804-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
IMPUTADO: VALDEZ RAMÍREZ JHONNY RODOLFO
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS DE POMENTA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado VALDEZ RAMÍREZ JHONNY RODOLFO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MORENO PETIT, ADRIÁN GONZÁLEZ y ARGEMIRO CHINCHILLA FLORES.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de septiembre de 2004, la ciudadana MARÍA BELÉN FLORES se presenta ante Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61 del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, denunciando que el día 12 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, su hijo Adrián Ernesto González y otras dos personas, Carlos Eduardo Moreno y Argimiro Chinchilla, fueron arrollados por un sujeto que se dio a la fuga, dejando en el sitio la placa identificadora del vehículo, lo que logró identificar al conductor del vehículo como Jhonny Valdez Ramírez, quien se presentó ante el organismo policial encargado de adelantar la investigación, en la que expuso: “Yo venía conduciendo el auto en la cual venía de la estación de servicio de gasolina y venía un carro en sentido contrario y me encandiló la vista y no pude ver el grupo de gente parada allí, (no tenía luces artificiales) yo compacté con uno de ellos y me asusté y me fui para la casa no me presente porque andaba nervioso”
En fecha 20 de septiembre de 2004, se le practica al joven Carlos Eduardo Moreno Petit,, Reconocimiento Médico Forense en el que dejan constancia que las lesiones sufridas ameritan treinta (30) días de asistencia médica, presentando un carácter moderado; así mismo le practicaron Reconocimiento Médico a González Flores Adrián Ernesto, en el que se expone que las lesiones sufridas ameritan treinta (30) días, con un carácter severo.
En fecha 11 de octubre de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita a este despacho se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNY RODOLFO VALDEZ RAMÍREZ, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Valdez Ramírez Jhonny Rodolfo, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho sindicado al imputado, haciendo énfasis en que el imputado se dio a la fuga al momento de la comisión del hecho y que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ratificando su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez fue impuesto VALDEZ RAMÍREZ JHONNY RODOLFO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo declaró: “Yo no me he negado a presentarme a ninguna cita, la primera que me llega es esta, la otra señora que no está presente mi mamá fue a hablar con ella, y me amenazó y le dijo que si a justicia no servía la de ella si servía, yo nunca me he negado a acudir a las citas, sin embargo ofrezco pagar para el 23 de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES para las víctimas, y pagaría otros quinientos mil bolívares para el 23 de enero, es todo”
De seguidas, se le cedió el derecho de palabras a las víctimas, a los fines de conocer su opinión con relación al Acuerdo Reparatorio ofrecido, a lo cual la ciudadana MARÍA LUISA PETIT ESTEBAN, representante legal del niño Carlos Eduardo Moreno Petit, expuso: “Yo podría aceptar recibir los quinientos mil bolívares, aunque he gastado mucho mas que eso, es todo”. El ciudadano ARGEMIRO CHINCHILLA, expuso: “Yo no acepto el acuerdo reparatorio porque he gastado sin que este señor me haya dado nada, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, yo vivo de mi trabajo y ahora no puedo trabajar, es todo”. Y finalmente la ciudadana MARÍA BELÉN FLORES, representante del adolescente GONZÁLEZ FLORES ADRIÁN, expuso: “Yo llevo gastado siete millones de bolívares, sin contar el tutor externo que le acaban de meter que me costó dos millones de bolívares, no acepto el acuerdo porque debo un dineral en La Fría, es todo”.
Por último se le cedió el derecho de palabra a la defensa, abogado Rosalba Granados Pomenta, quien alegó: “Por cuanto la defensa observa que en las actuaciones solo aparece reconocimiento médico de González Flores Ernesto y Moreno Petit Carlos, en los cuales se establecen que el tiempo de curación es de treinta días y que amerita segundo reconocimiento el cual no aparece en autos por lo cual las lesiones sufridas no encuadran en el artículo 416, sino en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422, por tratarse de lesiones culposas, el cual merece pena de prisión de uno a doce meses, por ello y por cuanto mi defendido ha manifestado que nunca se ha negado a acudir a las citas y que no se ha mostrado contumaz como lo ha expuesto el Fiscal del Ministerio Público para realizar un Acuerdo Reparatorio sino que no tiene los medios suficientes para cubrir los actos que han hecho las víctimas, solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser solo procedente esta medida de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende que mi defendido no tiene antecedentes penales, tomando en consideración que aun falta la realización de la Audiencia Preliminar oportunidad en la que mi defendido podría ofrecer un acuerdo reparatorio que satisfaga a las víctimas, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en contra de CARLOS EDUARDO MORENO PETIT, ADRIÁN GONZÁLEZ y ARGEMIRO CHINCHILLA FLORES, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Belén Flores, los exámenes médicos practicados a las víctimas y la misma declaración rendida ante el organismo investigador por el imputado.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente la declaración rendida por Jhonny Valdez Ramírez, quien se presentó ante el organismo policial encargado de adelantar la investigación, en la que expuso: “Yo venía conduciendo el auto en la cual venía de la estación de servicio de gasolina y venía un carro en sentido contrario y me encandiló la vista y no pude ver el grupo de gente parada allí, (no tenía luces artificiales) yo compacté con uno de ellos y me asusté y me fui para la casa no me presente porque andaba nervioso” y los exámenes practicados en fecha 20 de septiembre de 2004, a Carlos Eduardo Moreno Petit y González Flores Adrián Ernesto, en los que dejan constancia de las lesiones sufridas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado en autos, considerando que al tener residencia fija en el Estado y no presentar una mala conducta predelictual es factible sustituir por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la privación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentar fianza personal consistente en dos fiadores con capacidad económica para cancelar por vía de multa, cada uno de ellos, la cantidad equivalente en bolívares a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual deberán acreditar a través de certificaciones de Ingresos, y Balances Personales expedidas por Contador Público colegiado, Constancia de Trabajo y de residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, 2.- El imputado deberá fijar su residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin la previa autorización de este Juzgado. 4.- Prohibición expresa de conducir vehículos automotores hasta tanto se resuelva su situación legal así como también prohibición de la ingestión de bebidas alcohólicas. 4.- Presentaciones cada ocho días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose dicha medida Cautelar Sustitutiva una vez conste en autos, a entera satisfacción de este Juzgado y se produzca la comprobación y verificación de los recaudos anteriormente señalados, ordenándose como sitio provisional de reclusión el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Localidad de la Fría, Estado Táchira y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
EN LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL Ministerio Público ACUERDA UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY RODOLFO VALDEZ RAMÍREZ, venezolano, fecha de nacimiento 04-02-1983, titular de la Cédula de Identidad v.-17.083.811, domiciliado en barrio Las Delicias, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-59, La Fría, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 411 del Código Penal, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar fianza personal consistente en dos fiadores con capacidad económica para cancelar por vía de multa, cada uno de ellos, la cantidad equivalente en bolívares a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual deberán acreditar a través de certificaciones de Ingresos, y Balances Personales expedidas por Contador Público colegiado, Constancia de Trabajo y de residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, 2.- El imputado deberá fijar su residencia en la jurisdicción del Tribunal. 3.- prohibición de ausentarse del territorio nacional, sin la previa autorización de este Juzgado. 4.- Prohibición expresa de conducir vehículos automotores hasta tanto se resuelva su situación legal así como también prohibición de la ingestión de bebidas alcohólicas. 4.- Presentaciones cada ocho días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría; dicha medida Cautelar Sustitutiva se materializará una vez conste en autos, a entera satisfacción de este Juzgado y se produzca la comprobación y verificación de los recaudos anteriormente señalados, ordenándose como sitio provisional de reclusión el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Localidad de la Fría, Estado Táchira. Líbrese el correspondiente oficio
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente...
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DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-5804-04