REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, (01) de diciembre del dos mil cuatro, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, en contra de la imputada CARDENAS MEDINA LILIAN GENARA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, nacida el día 02-03-1.942, de 62 años de edad, titular de la cédula ecuatoriana N° 090204228-2 de ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, domiciliada en Guayaquil, la 14 Isea Lana, Guayaquil, República de Ecuador, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria abogado Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, la imputada y su defensora Abogado Gilhda Rosa Peña, y la ciudadana Medina Cárdenas Carmen Eulalia. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la aprehendida, siempre y cuando sea de las establecidas 258 o caución económica; así como el procedimiento abreviado, para lo cual sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo consignó copia de la partida de nacimiento de la imputada, todo ello a los fines de garantizar la comparecencia de la imputada al proceso, y si no se imponen se decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer exponer lo siguiente: “Yo le pido que quiero estar al lado de mi hija, y de mi hijo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público la defensa observa que si bien es cierto mi defendida presentó un documento verdadero, la defensa observa que el mismo no ha sido experticiado para determinar su falsedad o no. Por ello solicita a este digno Tribunal, se desestime la aprehensión como flagrante y en su lugar, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 253 de la Ley adjetiva Penal, pidiendo respetuosamente a este Tribunal que tome en consideración la edad avanzada de mi defendida lo manifestado por su hija, en cuanto a que su madre esta muy enferma de salud, aunado a ello la defensa pide al Tribunal se le otorgue hoy mismo la Medida establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando comprometida su hija de nombre Carmen Medina a presentarla el día de mañana o por el lapso de todos los días hasta tanto la misma encuentre un domicilio estable en esta ciudad de San Cristóbal, con la plena constancia de que la ciudadana va a presentar a su señora madre ante el Tribunal si así bien tiene el Juez considerar por esta defensa, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CARDENAS MEDINA LILIAN GENARA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, nacida el día 02-03-1.942, de 62 años de edad, titular de la cédula ecuatoriana N° 090204228-2 de ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, domiciliada en Guayaquil, la 14 Isea Lana, Guayaquil, República de Ecuador, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada CARDENAS MEDINA LILIAN GENARA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, nacida el día 02-03-1.942, de 62 años de edad, titular de la cédula ecuatoriana N° 090204228-2 de ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, domiciliada en Guayaquil, la 14 Isea Lana, Guayaquil, República de Ecuador, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. 3.-Someterse al ciudadano y vigilancia de la ciudadana Medina Cárdenas Carmen Eulalia. Manténgase retenida a la imputada en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas. Líbrese el oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YAENCARLO VINCI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





CARDENAS MEDINA LILIAN GENARA
LA IMPUTADA





MEDINA CARDENAS CARMEN EULALIA
HIJA DE LA IMPUTADA





ABG. GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA





ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-5459-2004















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de diciembre 2.004
194° Y 145°

Vista la solicitud hecha por el abogado Yeancarlo Vinci, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada Cárdenas Lilian Genara, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de noviembre de 2.004, siendo aproximadamente la 11:00 de la noche, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo La Pedrera, los funcionarios Prato Marquez Nestor y Forero Gómez Angel, realizando chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó por este Punto de Control un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, posteriormente se les solicitó a los pasajeros que presentaran la cédula de identidad, momento en el que una de las pasajeras se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de la ciudadana Edicta del Carmen León de Troconis C.I. V-3.475.253, a quien se le preguntó por los datos que aparecen en dicho documento respondiendo en forma nerviosa que los datos que aparecen en el comprobante no coinciden con los que ella está expresando, manifestando que su verdadero nombre es Lilian Genara Cárdenas Medina, de nacionalidad Ecuatoriana, N° 092402282, de 62 años, nacida en fecha 02-01-1.942, que no tiene residencia en el país, por lo que se procedió a dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada Lilian Genara Cárdenas Medina, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La imputada declaró en la Audiencia: “Yo le pido que quiero estar al lado de mi hija, y de mi hijo, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal solicitó: “Oída la solicitud del Ministerio Público la defensa observa que si bien es cierto mi defendida presentó un documento verdadero, la defensa observa que el mismo no ha sido experticiado para determinar su falsedad o no. Por ello solicita a este digno Tribunal, se desestime la aprehensión como flagrante y en su lugar, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 253 de la Ley adjetiva Penal, pidiendo respetuosamente a este Tribunal que tome en consideración la edad avanzada de mi defendida lo manifestado por su hija, en cuanto a que su madre esta muy enferma de salud, aunado a ello la defensa pide al Tribunal se le otorgue hoy mismo la Medida establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando comprometida su hija de nombre Carmen Medina a presentarla el día de mañana o por el lapso de todos los días hasta tanto la misma encuentre un domicilio estable en esta ciudad de San Cristóbal, con la plena constancia de que la ciudadana va a presentar a su señora madre ante el Tribunal si así bien tiene el Juez considerar por esta defensa, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana Cárdenas Lilian Genara, pudo ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Policial N° CR1-DF2-2DA.CIA-SIP-159/04, de fecha 29 de noviembre de 2.004, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia que siendo el día 28 de noviembre de 2.004, siendo aproximadamente la 11:00 de la noche, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo La Pedrera, los funcionarios Prato Marquez Nestor y Forero Gómez Angel, realizando chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribó por este Punto de Control un vehículo por la vía que conduce de San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, posteriormente se les solicitó a los pasajeros que presentaran la cédula de identidad, momento en el que una de las pasajeras se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de la ciudadana Edicta del Carmen León de Troconis C.I. V-3.475.253, a quien se le preguntó por los datos que aparecen en dicho documento respondiendo en forma nerviosa que los datos que aparecen en el comprobante no coinciden con los que ella está expresando, manifestando que su verdadero nombre es Lilian Genara Cárdenas Medina, de nacionalidad Ecuatoriana, N° 092402282, de 62 años, nacida en fecha 02-01-1.942, que no tiene residencia en el país, por lo que se procedió a dar parte a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 29-11-04, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, quien se identifico con un comprobante venezolano perteneciente a otra ciudadana.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues la imputada fue detenida en el mismo momento, en que se presentó, con un comprobante venezolano, perteneciente a otra ciudadana, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CARDENAS MEDINA LILIAN GENARA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, nacida el día 02-03-1.942, de 62 años de edad, titular de la cédula ecuatoriana N° 090204228-2 de ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, domiciliada en Guayaquil, la 14 Isea Lana, Guayaquil, República de Ecuador, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada CARDENAS MEDINA LILIAN GENARA, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, nacida el día 02-03-1.942, de 62 años de edad, titular de la cédula ecuatoriana N° 090204228-2 de ocupación u oficio ama de casa, de estado civil casada, domiciliada en Guayaquil, la 14 Isea Lana, Guayaquil, República de Ecuador, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. 3.-Someterse al ciudadano y vigilancia de la ciudadana Medina Cárdenas Carmen Eulalia, la cual debe suministrar al Tribunal la dirección donde permanecerá la imputada en este Estado, mientras dure este proceso, a los fines de notificarla.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5459-04