REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Cinco (05) de diciembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C5467/2004, seguida por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.242.768, nacido el 24 de agosto de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con Sexto Grado de Primaria, Comerciante, hijo de Viternina Ramírez (v) y de Pablo Emilio Pernía (v), residenciado en el Corozo, vía principal, frente a la pasarela, casa sin número, Estado Táchira; y ORTEGA JEREZ GERSON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.960.039, nacido el 29 de Septiembre de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con Tercer Año de Secundaria, Vigilante en el Edificio Rodríguez, hijo de María Trinidad Ortega Carrillo (v) y de José de Jesús Jerez, residenciado en Capacho Independencia, Barrio El Playon, vereda 5, casa sin número, Estado Táchira, Teléfono: 7883118; por la presunta comisión del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal Yadira Moros Rivera, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario C/2do. MONCADA ALVIAREZ JOSÉ DEL CARMEN, que: “Siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje a pie, en compañía del Distinguido 1296 Aquiles Rodríguez por los alrededores de la Plaza Bolívar entre calle 6 y 7ma. Avenida cuando visualizamos a dos ciudadanos sentados en una de las bancas que están en la parte posterior del busto de la estatua de Simón Bolívar, a quienes procedimos a intervenirlos policialmente a exigirle su documentación personal observando que ambos ciudadanos tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a manifestarles sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal encontrándole al ciudadano Henry Danilo Pernía Ramírez, en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, cuatro envoltorios elaborados de material plástico, identificados de la siguiente manera: 01 de color rojo en su interior contentivo de polvo blanco de presunta droga, 01 de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, 02 de color marrón amarrados en sus extremos abiertos con hilos anaranjados contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, de igual manera el ciudadano Gerson Ortega Jerez, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, 01 envoltorio elaborado de material plástico de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que fueron detenidos y trasladados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público”. ----------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------
B) Los aprehendidos PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO y ORTEGA JEREZ GERSON, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 39 eiusdem y de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, libres de juramento, apremio, coacción y en primer lugar el imputado PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO, expone: “Yo llegue del Corozo me dirigí hacia el centro e iba para la Popita donde una hermana mía, en ese momento bajaba Gerson nos conseguimos, nos dirigimos a la plaza Bolívar y empezamos a consumir la sustancia, y ya había consumido un poquito, consumimos de las tres cosas ligadas, y llegó la policía y nos detuvo, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el imputado Pernía Ramírez Henry Danilo y entra a la misma el imputado ORTEGA JEREZ GERSON, quien expone: “Yo venía de trabajar y pasaba por la Plaza Bolívar, y él estaba consumiendo droga el olor me llegó y me regresé y le pedí, primera vez que lo veía, entonces el sacó un poquito de marihuana y me la echó en la bolsita azul porque él ya se iba a ir, y fue cuando llegó la policía, y nos detuvo, yo no había consumido al instante, es todo”. ---------
C) La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a lo peticionado por la Representación Fiscal, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los mismos han manifestado que son consumidores de sustancias estupefacientes que deben ser tratados como enfermos y no como delincuentes y ordene la Fiscalía del Ministerio Público el examen médico psiquiátrico a los fines de constatar su condición de consumidores, es todo”. -------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ----------------------------------------------

En el caso in examine, se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario C/2do. MONCADA ALVIAREZ JOSÉ DEL CARMEN, que efectivamente detuvieron a los imputados de autos con la sustancia ilícita incautada, la cual se le realizó la respectiva prueba de certeza la cual arrojó: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de CEBOLLITA, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON UNA GRAPA METÁLICA, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLITA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO CON UNA GRAPA METÁLICA, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA C: DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLITAS, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLORES ANARANJADO Y NEGRO RESPECTIVAMENTE, CONTENTIVOS AMBOS DE POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE UN (01) GRAMO CON CUATRICIENTOS (400) MILIGRAMOS (B.OHAUS). MUESTRA D: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLITA, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSIÓN MANUAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B.OHAUS). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras “A” y “D” dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Canabis saliva L.), la muestra “B” dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA y la muestra “C”, dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE (Bazuko). ---------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO y ORTEGA JEREZ GERSON. Y así se decide. ------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputados a los ciudadanos PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO y ORTEGA JEREZ GERSON, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal. ----
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO y ORTEGA JEREZ GERSON como presuntos perpetradores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: 1) Someterse al cuidado y vigilancia, el imputado Pernía Ramírez Henry Danilo de su progenitora Viternina Ramírez, quien consignará constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen y se comprometerá a presentar al imputado una vez cada quince (15) días; y el imputado Ortega Jerez Gerson, lo cuidará y vigilará su progenitora María Trinidad Ortega Carrillo, quien consignará constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen y se comprometerá a presentar al imputado una vez cada quince (15) días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Una vez conste en autos las constancias de residencia y el acta de compromiso de las progenitoras, se librará la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedaron entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad Legal. Y así se decide.------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO y ORTEGA JEREZ GERSON, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PERNÍA RAMÍREZ HENRY DANILO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.242.768, nacido el 24 de agosto de 1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con Sexto Grado de Primaria, Comerciante, hijo de Viternina Ramírez (v) y de Pablo Emilio Pernía (v), residenciado en el Corozo, vía principal, frente a la pasarela, casa sin número, Estado Táchira; y ORTEGA JEREZ GERSON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.960.039, nacido el 29 de Septiembre de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con Tercer Año de Secundaria, Vigilante en el Edificio Rodríguez, hijo de María Trinidad Ortega Carrillo (v) y de José de Jesús Jerez, residenciado en Capacho Independencia, Barrio El Playon, vereda 5, casa sin número, Estado Táchira, Teléfono: 7883118, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 1) Someterse al cuidado y vigilancia, el imputado Pernía Ramírez Henry Danilo de su progenitora Viternina Ramírez, quien consignará constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen y se comprometerá a presentar al imputado una vez cada quince (15) días; y el imputado Ortega Jerez Gerson, lo cuidará y vigilará su progenitora María Trinidad Ortega Carrillo, quien consignará constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen y se comprometerá a presentar al imputado una vez cada quince (15) días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en autos las constancias de residencia y el acta de compromiso de las progenitoras. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los efectos del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte de los imputados, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte de los mismos.--------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. --------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -------





El Juez Segundo de Control,
Abg. Eliseo Padrón Hidalgo





La Secretaria,
Abg. Adriana Bautista



2C-5467-04
EPH/albj.-