REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004.
194º y 145º
En vista del escrito consignado por el ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la compañía EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA C.A., en fecha 16-11-2004, en la causa Nº 2C-287/00, seguida contra el ciudadano PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, colombiano, con pasaporte Nº 683563, casado, comerciante, residenciado en la avenida principal Lucio Oquendo, casa Nº 4-58, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en perjuicio de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, para decidir este Tribunal observa:
Señala el Ministerio Público que en fecha 30 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el imputado JOSE EFRAIN PULIDO VARGAS, emitió un cheque en representación de la empresa INV. LE MONDE D EL LIURE C.A. perteneciente a la cuenta corriente Nro 333-403961-6 de la agencia bancaria CORPBANCA C.A., con sede n la población de San Antonio del Táchira, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES, a favor de EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, y el cual fue presentado los días dos y tres de noviembre del mismo año en las taquillas de la entidad bancaria en referencia para su cobro, resultando infructuoso el mismo por carecer de fondos, razón por la cual el representante legal de la mencionada compañía abogado FREDDY MIGUEL RODRIGUEZ MARIN, procedió a solicitar por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo de Chacao, Estado Miranda, el protesto del cheque cuestionado en donde se dejó constancia que efectivamente el cheque Nro 1031097, no pudo ser pagado en la agencia bancaria por no poseer el titular de la misma los fondos suficientes para su pago.
En fecha 02-05-2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del abogado Gonzalo Briceño, presentó acusación en contra del ciudadano PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA.
En fecha 05-06-2000, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, admitió la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 ordinal 2º en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, y se aprobó el acuerdo reparatorio presentado por el ciudadano JOSE EFRAIN PULIDO VARGA,S el cual consistía en la cancelación de Bs 650.000,oo el 8 de junio, Bs 650.000,oo el 8 de julio, Bs 650.000,oo el 8 de agosto y Bs 650.000,oo el 8 de septiembre, suspendiéndose el proceso por el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de celebración de ésta audiencia.
Para las fechas 15-10-2003; 02-12-2003; 12-01-2004; 06-04-2004; 27-05-2004; 02-08-2004; 31-08-2004; 12-10-2004; 23-11-2004, se fijo la realización audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado por el imputado, por cuanto había vencido el lapso para dicho cumplimiento, no pudiendo celebrase dicha Audiencia en estas oportunidades por la incomparecencia de las partes a la misma.
En fecha 13-10-2004, éste Tribunal solicitó a la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, que se sirviera informar a éste despacho si el ciudadano PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, les canceló lo acordado en el acuerdo reparatorio de fecha 05-06-2000.
En fecha 16-11-2004, se recibió escrito del ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, en su carácter de apoderado judicial de la compañía EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA C.A., en donde manifestó que el ciudadano PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, no ha cancelado lo convenido en el acuerdo reparatorio.
Ahora bien, es de hacer notar que el hecho objeto de la presente causa tuvo lugar en fecha 30-10-1999, y el acuerdo reparatorio fue celebrado y aprobado por el Tribunal, el 05-06-2000, período en el cual se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, razón por la cual, debe ser aplicado dicho cuerpo normativo, el cual en su artículo 35 expresaba lo siguiente:
“Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por seis meses.
De no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará”. Subrayado y negritas del Tribunal.
En vista de lo estipulado en el último aparte de la norma anteriormente transcrita, éste Juzgador al haber constatado que el acusado de autos efectivamente no cumplió en el tiempo estipulado con el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 05-06-2000, considera que debe ordenarse la continuación del proceso. Así se decide.
Por otra parte, el acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, al incumplir con el acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, con su conducta hace nacer la facultad para el juzgador de verificar que sin motivo justificado, incumplió con la obligación de pagar lo ofrecido en el acuerdo reparatorio, tal como lo dispone el numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al estar llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; hay fundados elementos de convicción par estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; y, existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, ya que el comportamiento del imputado durante el proceso, fue representado por el incumplimiento del acuerdo reparatorio, circunstancia ésta que hace nacer en éste Juzgador el peligro de fuga anteriormente referido.
Igualmente, apoya a este planteamiento el hecho narrado por el ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, quien es apoderado judicial de la compañía EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA C.A., el cual manifiesta en su escrito que el acusado de autos se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, razones por las cuales éste Tribunal considera procedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a PULIDO VARGAS JOSÉ EFRAÍN. Así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, por cuanto la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 30-10-1999, razón por la cual debe ser aplicado dicho cuerpo normativo, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 05-06-2000.
SEGUNDO: Se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en perjuicio de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION, a fin de que el imputado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, sea puesto a órdenes de este Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA.
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-287-00.
Expediente Nº F5-9-0481-1299.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
OFICIO N° 2C-2742-04
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, colombiano, con pasaporte Nº 683563, casado, comerciante, residenciado en la avenida principal Lucio Oquendo, casa Nº 4-58, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en perjuicio de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, en la causa penal Nº 2C-287-00, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
OFICIO N° 2C-2743-04
CIUDADANO
COMANDANTE DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD
Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, colombiano, con pasaporte Nº 683563, casado, comerciante, residenciado en la avenida principal Lucio Oquendo, casa Nº 4-58, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en perjuicio de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, en la causa penal Nº 2C-287-00, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
OFICIO N° 2C-2744-04
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA DE INDETIFICACION Y EXTRANJERIA
(ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, del ciudadano: PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, colombiano, con pasaporte Nº 683563, casado, comerciante, residenciado en la avenida principal Lucio Oquendo, casa Nº 4-58, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en perjuicio de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, en la causa penal Nº 2C-287-00, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano ABG. GONZALO BRICEÑO G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que por auto de esa misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, y en consecuencia DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Al efecto, firmará la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA________________________FECHA_________________HORA________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. GONZALO BRICEÑO G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, que por auto de esa misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, y en consecuencia DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber a la ciudadana ABG. ANA ISABEL REY, Defensora Público Penal, en su carácter de defensora del acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, que por auto de esa misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, y en consecuencia DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
Al efecto, firmará la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
FIRMA________________________FECHA_________________HORA________________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la ciudadana ABG. ANA ISABEL REY, Defensora Público Penal, en su carácter de defensora del acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, que por auto de esa misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual ordenó la continuación de la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, y en consecuencia DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado PULIDO VARGAS JOSE EFRAIN, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 de Código de Comercio, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa Nº 2C-287-00
Expediente Nº F5-9-0481-1299
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