REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-007048
ASUNTO : WP01-S-2003-007048


Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Carolina Estupiñán Bausas, en fecha 17/09/2003 fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos Felipe Eduardo Malave Sanabria, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.824.923, Luis José Piñerua Longa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.575.487, Edwan Ignatus De Freitas Maudler, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.769.213 e Ingrid Josefina Mérida De Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.607.662, en perjuicio de VISA Banco Unión.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 15/02/1990, el ciudadano Rolando Lucas León Damas, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de cinco (05) años, y desde el día en que se perpetró el hecho (15/02/1990) hasta el día de hoy, han transcurrido más de Catorce (14) años, y no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se les declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
JFC/haideliza