REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001731
ASUNTO : WP01-S-2004-001731
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Carolina Estupiñán Bausas, en fecha 24/01/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano Emmanuel Enrique Gil Algarin, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.582.234.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 03/10/92, se denunció delito Contra las personas, como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Iván Ali Gómez Núñez, así mismo, de denunció uno de los delitos Contra Las personas como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Rodríguez Rodríguez, José Joaquín Pérez Peinate y Ramón David Morocaima.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y por cuanto el delito de mayor pena es el primero de los mencionados, será el tomado en consideración a los fines de determinar la prescripción; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años. Ahora bien el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el día (03-10-1992) siendo interrumpido el lapso de prescripción el día (11-03-1994) mediante Decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas Del Distrito Federal en la cual Decreta la Detención Judicial del imputado de autos; y desde la precitada fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Doce (12) años siendo el lapso legal para que opere la Prescripción Especial de la Acción Penal en este tipo de delito de Siete (07) años y Seis (06) meses conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del Miguel Rafael Gómez Fernández por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 110 ambos del Código Penal y ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
RAMON MARTINEZ
JFC/haideliza
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