REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 2 de Diciembre de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-S-2004-004099
ASUNTO :WP01-S-2004-004099
Imputados: DOUGLAS MILE ZORRILLA
Representante del Ministerio Público: Julimir Vasquez, Fiscal 1° (A) del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra de los ciudadanos DOUGLAS MILE ZORRILLA, venezolano, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 25-06-1972, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en: el Teleférico, Calle Norama, Casa S/N. Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.864.205, y visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este tribunal para decidir observa:
El Despacho Fiscal, presentó ante este Despacho al mencionado e identificado ciudadano en fecha 27/02/2004 atribuyéndole el delito Hurto Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el 80 del Código Penal, explicando que en fecha 26-02-2004, aproximadamente a las 9:35 horas de la noche, el imputado fue aprehendido por el ciudadano IZQUIERDO ORELLANO GUSTAVO ANTONIO, quien lo entregó a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Estado Vargas, denunciando que se había introducido a su casa para robarlos. En la audiencia para oír al imputado fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS MILE ZORRILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que lo existente en autos no es base fundada para el enjuiciamiento del imputado, en razón de lo cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación; ya que no se demostró que el imputado, efectivamente poseyera objeto mueble alguno propiedad de la víctima. Con base a lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DOUGLAS MILE ZORRILLA, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.
En Macuto, Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario, Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC/ Dlaya.-
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