REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000118
ASUNTO : WJ01-P-2002-000118


Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Pablo Emilio Mujica Ramírez, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano Diógenes Homero Guilarte Peña, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.904.211.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 26/12/94, el ciudadano Ronald Ramón Aristigueta Tovar, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (26/12/94) hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ



JFC/hsds