REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-5950-04.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado AMAYA MARTINEZ JOSE BERNABE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1945, de 59 años de edad, hijo de José Leocadio Amaya Gómez (v) y Ana Celis Martínez (f) titular de la cédula de identidad N° V-3.233.267, de estado civil divorciado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, carrera 3, casa N° 3-12, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Ostos Contreras Eduardo. -
En este estado, se impuso al imputado de autos, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, para que lo asista en todos los actos del proceso, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal, Abg. Yadira Moros, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5950/2004, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. ------------------------
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado JOSE BERNABÉ AMAYA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Ostos Contreras Eduardo, solicitud de medida cautelar, que hizo en razón a la magnitud del daño causado.-
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSE BERNABÉ AMAYA MARTINEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando que se acogía al precepto constitucional.-
Concedido el derecho de palabra, a la defensora del imputado, Abogada Yadira Moros, defensora pública penal, expuso: “Me adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE BERNABÉ AMAYA MARTINEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido con la lámpara de alógeno, propiedad del Comando de Campaña del ciudadano William Méndez, siendo capturado y entregado por el ciudadano OSTOS CONTRERAS EDUARDO, quien es vigilante privado de la empresa KOSEIN, a una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, junto con la evidencia incautada, todo lo cual, consta en Acta Policial, inserta al folio 04, levantada por los funcionarios actuantes.- Así mismo, consta denuncia N° 876 formulada por el ciudadano OSTOS CONTRERAS EDUARDO, al folio 5, quien manifestó que observó al imputado de autos, cuando agarró de una pared la lámpara en cuestión.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE BERNABÉ AMAYA MARTINEZ, quien fue capturado en el mismo momento de haber cometido el hecho, encontrarse por consiguiente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, por lo tanto remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes y vencido el lapso de Ley. Y así se decide.------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AMAYA MARTINEZ JOSE BERNABE, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera este Juzgador, que aún cuando la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado AMAYA MARTINEZ JOSE BERNABE, quien manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana, esta residenciado en esta ciudad, es de fácil ubicación, por lo que considera, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, y en consecuencia, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y 2° No ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan.- Y así se decide.--
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AMAYA MARTINEZ JOSE BERNABE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1945, de 59 años de edad, hijo de José Leocadio Amaya Gómez (v) y Ana Celis Martínez (f) titular de la cédula de identidad N° V-3.233.267, de estado civil divorciado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, carrera 3, casa N° 3-12, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la sede del Comando Campaña de William Méndez; por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado AMAYA MARTINEZ JOSE BERNABE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-04-1945, de 59 años de edad, hijo de José Leocadio Amaya Gómez (v) y Ana Celis Martínez (f) titular de la cédula de identidad N° V-3.233.267, de estado civil divorciado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, carrera 3, casa N° 3-12, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la sede del Comando Campaña de William Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-
Déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrese la correspondiente boleta de libertad al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público-----------------------------------
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes y vencido el lapso de Ley. Terminó siendo las once y cuarenta horas de la mañana (12:40 p.m), se leyó y conformes firman:
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
AMAYA MARTINEZ JOSE BERNABE
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5950-04/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia
21-12-04