REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre del año 2004, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Iker Zambrano, la representante de la Fiscalía Vigésimo Segunda (E) del Ministerio Público Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10/03/1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° -17.368.691, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de María de Jesús Mejía (f), y residenciado en el Sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día veinticinco (25) de Diciembre de 2004, por Funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no. Seguidamente, el Juez procede a designarle defensor público que lo asista en este acto nombrando a la defensora pública penal Abogado Gildha Rosa Peña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieran el ciudadano Juan Pablo Camacho Mejìas, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Encargada Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Roselin del Valle Roa, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se acuerde la aplicación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo lo que quiero declarar es que como yo la conseguí a ella, ella estaba amordazada en un palo, en el sector del Rincón de los Amigos frente al deposito de gases de ahí yo venía bajando como a la 01:30 de la mañana, y escuche un grito al cual no le puse mucha atención, seguí caminando y escuche tres gritos, y me regrese, al llegar le solté los lazos que la ataban cuando estaba suelta la bajé hasta la vía principal, estando en la vía pasaba un libre, le pregunté que cuanto me cobraba la carrera, y el taxista me dijo que para donde entonces yo le pregunté a ella que para donde, me dijo que para el sector Bella Vista, vereda N° 06, donde la señora Rosa, una vez que íbamos llegando a la casa, nos bajamos del libre, entré con ella a la casa, esperé hasta que se la llevara la ambulancia, me fui con ella, después, estando en el Hospital central nos conseguimos con el funcionario que me llevó otra vez, fuimos a donde fue encontrada la muchacha y me bajaron para la policía de Táriba, de ahí me tomaron los datos y me llevaron para la Guardia, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Gilhda Rosa Peña quien expuso: “La defensa solicita, sea desestimada la flagrancia, tomando en consideración que la denuncia fue formulada el día 24 de diciembre y mi defendido fue aprehendido el día de hoy, habiendo trascurrido, aproximadamente 36 horas del hecho denunciado así mismo solicita la defensa sea tomada en cuenta la declaración rendida por mi defendido el cual ha indicado que al oír los gritos de una persona el mismo fue a ver que sucedía encontrando a una ciudadana atada de un árbol; la defensa considera ilógico o contradictorio que mi representado habiendo prestado el auxilio a la víctima en la presente causa sea el autor del hecho precalificado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la medida de Privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, la defensa observa que en la presente causa no riela el exámen médico legal que nos determine el tipo de lesión causada a la ciudadana Roselin del Valle Roa, tal como hace referencia el servicio de la dirección de protección civil del Municipio Andrés Bello en su observación, la defensa se adhiere al procedimiento solicitado por la representante fiscal considerando que existen diligencias de investigación por practicar, en consecuencia en virtud de lo expuesto la defensa solicita se desestime la aprehensión como flagrante y se imponga una Medida Cautelar sustitutiva, y si es otra la decisión del Tribunal en caso de que mi defendido quede privado, pido a usted ciudadano Juez se mantenga el mismo en la Dirección de Seguridad y Orden Público, resguardando la integridad del mismo, en caso de ser remitido al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimar la aprehensión como flagrante, se observa, en primer lugar: que en el acta policial sin número, de fecha 26 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 03:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Comando Policial de Libertad, recibieron reporte de emergencia solicitando que se trasladaran a la Medicatura de la Población de Cordero, a los fines de verificar la aparición de la adolescente Roselín Roa, quien se encontraba desaparecida desde el día 24 de diciembre de 2.004 en horas de la madrugada, una vez allí presentes, la comisión dialogó con los familiares presentes informando que el sujeto que estaba ahí, la había encontrado y la había traído, por lo que la comisión procedió a interrogarlo quedando identificado como Juan Pablo Camacho Mejías, siendo detenido el mismo y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la demás diligencias de investigación que constan en el expediente, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Roselin del Valle Roa; y así se declara.-----------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Igualmente se acuerda la práctica de la Muestra Hematológica, a ser realizada hoy mismo, para determinar el grupo sanguíneo, y la presencia de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sangre. Así como también la muestra seminal para determinar el tipo y grupo sanguíneo de semen.---------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal, procedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón de que nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son en este caso los delitos de Privación Ilegítima De Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Roselin del Valle Roa; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de los mismos; así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Juan Pablo Camacho Mejías. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10/03/1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° -17.368.691, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de María de Jesús Mejía (f), y residenciado en el Sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Roselin del Valle Roa; y así se declara.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN PABLO CAMACHO MEJIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Charalá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10/03/1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° -17.368.691, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de María de Jesús Mejía (f), y residenciado en el Sector Bella Vista, vereda N° 03, casa N° 26, Cordero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Roselin del Valle Roa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la práctica de la Muestra Hematológica, a ser realizada hoy mismo, para determinar el grupo sanguíneo, y la presencia de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sangre. Con respecto a la muestra seminal para determinar el tipo y grupo sanguíneo de semen, se ordena el Traslado para el día de mañana a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena su reclusión en la Dirección de Seguridad y Orden Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:45 de la tarde.
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez (t) Tercero de Control
ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN PABLO CAMACHO MEJÍAS
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-5958-04