REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-5929-04.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia de hoy, lunes seis (06) de diciembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora fijada, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO, en el cual presenta a los imputados: EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.722, de 29 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Nieve Mújica de Ponte (v) y Armando Rafael Ponte (v), residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, Frente a Expresos Mérida y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1985, hijo de Nelly Sofreíra Ramírez Angulo (v) y Lorenzo Cantor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.779.352, soltero, sin profesión definida, residenciado en Palo Gordo, Sector los Alpes, carrera 10, casa N° 4-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por encontrarlos incursos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES .-------------Seguidamente, se les impuso a los imputados EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA Y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, el derecho que tienen de nombrar un defensor de su confianza, manifestó, EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, que no tenía; por lo que el Tribunal, le nombra a la Defensora Pública Penal, Abg. Rossilse Omaña, quien presente, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.-----------------
Y el co-imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, manifestó que nombraba a los abogados a los abogados NEPTALÍ VARELA, RODOLFO ROSALES e HILDA MARIA REYES SANDOVAL, con domicilio procesal en Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 8083003. Presentes los prenombrados abogados, expusieron: “Aceptamos el cargo y JURAMOS cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.-------------------------------------------------
Presentes: La Juez, Doctora Nélida Iris Corredor, la Secretaria Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. Gonzalo Briceño, los imputados y sus defensores Abg. Rossilse Omaña, Defensora Pública Penal, los Abogados NEPTALÍ VARELA, RODOLFO ROSALES e HILDA MARIA REYES SANDOVAL, en su orden.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien realizó una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los aprehendidos EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA Y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación que se pide en razón del daño causado; así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, con el objeto de recabar información mas a las víctimas, les imputó la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES .------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no puede materializar en este acto, le son informadas, manifestando que deseaban declarar, siendo retirado el imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ y EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, sin juramento y coacción, expuso: “Yo vivo en la quinta avenida, soy obrero, yo me encontraba por la zona del Este, me agarraron como a una cuadra del centro comercial, donde ellos se identificaron como Guardias Nacionales, grupo del GAEZ, me tiraron al piso y me esposaron, de ahí caminaron conmigo hasta la entrada del Centro Comercial y me tiraron al piso, donde llamaban a una patrulla de la guardia para montarme, le pregunté al teniente, que porque yo estaba aquí, y me dijo que estaba ahí porque yo quiero, me montaron a la patrulla a las seis y media de la tarde; llevaban una señora del Centro Comercial hasta la camioneta donde estoy y le preguntan, que si éste es el sujeto y ella respondió que no, ahí fue cuando llegaron los policiales municipales, diciendo que había capturado a tres sospechosos mas, de ahí apareció otra vez el teniente del Gaez, como a las nueve de la noche y los funcionarios que estaban con él, dijeron que no me preocupara que yo no tenia nada que ver en el asunto, entonces yo le pregunte al mayor, que, que iba hacer conmigo, y él me dijo que me iba a sembrar, yo en ningún momento estaba en el Centro Comercial, no se ni como es por dentro ese Centro Comercial, y a los menores que hablan ahí, no conozco a nadie , a mi me dijeron que levantada los zapatos, ya que la señora los reconocía por los zapatos, yo los levanté y la señora dijo que ese no es, es todo”. -
Las partes no interrogaron al imputado.----------------------------------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a su defensora Abg. Rossilse Omaña, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y en virtud de que existe un principio de presunción de inocencia y de que mi defendido ha manifestado, no tener antecedentes penales, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva; igualmente solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de lo manifestado por él, ya que es indispensable para determinar lo manifestado por él, es todo”. ------------------------------------------------------------------
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al ciudadano JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, quien sin juramento y coacción, expuso: “El día viernes yo salí de mi casa con el propósito de comprar dos entradas, para el concierto de Roque Valero, salí con tres amigos mas, Rony, Marcel y Darwin, éstos también iban con el propósito de comprar las entradas, nos dirigimos a LACOR y no habían, entonces nos dirigimos hacia el Centro Comercial El Este, ahí conseguimos unas muchachas amigas de MARCEL, entonces estábamos ahí fastidiando con ellas, me encontré a dos amigos, entonces las muchachas cargaban como un folleto de Roque Valero y nos dijeron que la practicáramos, para no ir tan crudos al concierto, entonces tome uno de esos folletos y empecé a leer las canciones y el folleto, se me cayó y cuando es que me agarra por detrás un policía municipal, entonces yo le pregunte que, que pasaba y me dijeron que nada, que estaba detenido, entonces de ahí nos llevaron hasta el comando de la policía y halla nos tuvieron hasta las dos y media de la mañana, entonces después llegaron unos agentes en una Cherokee gris, miembros del GAEZ, los cuales nos quitaron la franela , nos vendaron los ojos, nos tiraron al piso, nos pegaban cocos por la cabeza, y nos metieron en la camioneta, entonces ellos nos dijeron que no sabíamos para donde íbamos a ir, entonces llegamos a dicho lugar y ahí fuimos maltratados por los agentes, con corriente, puños, patadas, cachetadas, nos hicieron firmar un papel, que era para informar a nuestros papas, y nos dijeron que si decíamos algo, nos iban a matar, sin embargo aquí tengo marcas en la espalda, y después de ahí nos llevaron hasta la Concordia, res todo”.----------------------
La defensa interrogó al imputado de la siguiente manera. Al momento de su detención en el Centro Comercial, los efectivos trajeron propietarios del establecimiento Comercial? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Qué documentos tenías al momento de su detención? CONTESTO: “Mi cartera y cincuenta mil bolívares que me los gane pintando unos balaustres de la casa, con el fin de ir al concierto”. OTRA: ¿Cómo estaban conformados los cincuenta mil bolívares? CONTESTO: “En diez billetes de cinco mil”. OTRA: ¿Dónde están los diez billetes de cinco mil? CONTESTO: “Esos me los quitaron en la policía, lo único que me dieron, fue mi ropa interior y la normal y mis zapatos”. OTROS: ¿Específicamente en que local comercial, estaban vendiendo las entradas para el Concierto? CONTESTO: “En el segundo nivel, que venden ropa deportiva, no me acuerdo como se llama el local”. OTRA: ¿Usted entró en otro local comercial del Centro Comercial del Este? CONTESTO: “No”. En este estado, el ciudadano Fiscal preguntó al imputado lo siguiente: ¿Diga usted si distingue o cono a los ciudadanos RONY ANDRADE MEDINA y DWUHT ESTIVENSON CARCAMO BAEZ? CONTESTO: “Si, ellos son vecinos”. En este estado, la Juez preguntó al imputado, lo siguiente: ¿Usted conoce a las personas que detuvieron con usted y al que esta detenido con usted en esta causa? CONTESTO: “Si los conozco, pero al que esta detenido conmigo no lo conozco, lo conocí cuando lo detuvieron”.--------------------------------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica en principio solicita sea desvirtuada la flagrancia, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues se desprende de las actas policiales, que los propietarios o co-propietarios del Centro Comercial de el Este, tenían conocimiento del panfleto que le hicieron llegar a sus sitios de trabajo, lo que le extraña a esta defensa, ciudadana Juez, es que debido al procedimiento de extorsión, se acostumbra identificar, por medio de fotocopia a los billetes, que supuestamente ellos van a entregar a los extorsionadores, de las actas procesales se desprende que este procedimiento no se ha realizado, solo aparece la numeración de los billetes incautados a mi patrocinado; según efectivos del GAEZ, practicaron la detención de nuestro representado, pero según la declaración de JUAN MANUEL CANTOR, fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, cuando efectivamente se encontraba en el Centro Comercial del Este, para adquirir las entradas del concierto de Roque Valero, que es un hecho publico y notorio, evento este, que lo visitan muchachos de esta edad. El Código Penal, lo que tipifica de la extorsión es muy claro y preciso y a mi libre entender no existe un fundamento serio, conciso que llenen los extremos de la norma, es decir que haya habido amenaza, obligue a entregar cosas, dinero, títulos o documentos, que produzcan algún efecto jurídico, será sancionado con lo que establece el tipo penal, pero es el caso ciudadana Juez, que a mi representado no se le incautó ningún tipo de panfleto, tampoco fue acusado por los propietarios o co-propietarios de haber entregado a nuestro patrocinado, algún tipo de dinero, es por lo que se hace necesario ciudadana juez, el principio de la unidad del proceso y la defensa, como prueba anticipada solicita se realice una rueda de reconocimiento en fila de individuos. Por otra parte, consignamos en este acto ciudadana Juez, las diligencias realizadas por nuestro patrocinado, en relación al titulo de bachiller, el tramite para ingresar a la universidad, es decir, que es un muchacho con buena conducta predelictual, no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país, es por lo que solicito con el debido respeto, se le otorgue una medida cautelar, que a bien tenga imponer el Tribunal, ya que el legislador ha sido muy claro, de acuerdo en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que todos tenemos derecho a ser juzgados en libertad, por consiguiente, solicito lo aplicado por la sentencia vinculante en fecha febrero de 2003, y ratificada por la Corte de Apelaciones en noviembre de 2003, ya que la pena no es igual ni supera los diez años, según lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y ruego a usted ciudadana Juez, tome en cuenta, las circunstancias por las cuales fue aprehendido mi representado, es todo”. ---------------------------------------------------------
En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: --------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.722, de 29 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Nieve Mújica de Ponte (v) y Armando Rafael Ponte (v), residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, Frente a Expresos Mérida y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1985, hijo de Nelly Sofreíra Ramírez Angulo (v) y Lorenzo Cantor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.779.352, soltero, sin profesión definida, residenciado en Palo Gordo, Sector los Alpes, carrera 10, casa N° 4-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por encontrarlos incursos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES , por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. ----------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.722, de 29 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Nieve Mújica de Ponte (v) y Armando Rafael Ponte (v), residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, Frente a Expresos Mérida y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1985, hijo de Nelly Sofreíra Ramírez Angulo (v) y Lorenzo Cantor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.779.352, soltero, sin profesión definida, residenciado en Palo Gordo, Sector los Alpes, carrera 10, casa N° 4-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda de individuos, para el día JUEVES 09-12-2004, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el cual fue solicitado por la defensa de los imputados, quedando notificados las partes en esta audiencia. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para solicitar el relleno respectivo, boleta de traslado y notifíquese a las victimas, ciudadanos: JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES.--------------
QUINTO: Se ACUERDA remitir copias certificadas de las actuaciones, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los imputados manifestaron en esta audiencia, que fueron maltratados físicamente por los funcionarios actuantes del proceso, a los fines legales consiguientes.-----------------------------------
El Tribunal deja constancia, que recibió del Ministerio Público en un folio útil, escrito relacionado con el hecho y de la defensa en ocho folios útiles, recaudos relacionados con la conducta del imputado CANTOR JUAN.--------------------------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las seis y cincuenta de la tarde:
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. GONZALO BRICEÑO
Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira
LOS IMPUTADOS:
EDUARDO EZEQUIEL PONTE MUJICA
JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
LOS DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. NEPTALÍ VARELA
ABG. RODOLFO ROSALES
ABG. HILDA MARIA REYES SANDOVAL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5929-04
06-12-2004/nim
Audiencia de flagrancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 06 de diciembre de 2004
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3C-5929-04.-
Visto el escrito presentado, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, de fecha 05 de diciembre de 2004, mediante el cual presenta físicamente a los imputados JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ y EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 461 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El hecho que imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los referidos ciudadanos, en la Audiencia es el siguiente:
El día 03 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica al número 0414-9769955, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, de parte de una persona, que se identificó como propietaria de un local comercial del Centro Comercial “Del Este”, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, indicando que en el referido centro comercial, se encontraban cuatro sujetos, quienes estaban efectuando el cobro de dinero, que en días anteriores habían solicitado por medio de un panfleto dirigido a los propietarios de los locales comerciales, que era una organización denominada Paramiliatar F.A.R.C., situación que estaba creando recuelo y confusión entre las personas que hacen vida en el referido centro; indicando la persona, que los sujetos se encontraban vestidos uno con blue jeans y zapatos negros, camisa manga corta color mostaza con letras chinas a nivel del pecho color doradas, otro con blue jeans, zapatos color marrón, camisa manga corta de cuadros color amarillo claro de cuadros; un tercero con blue jeans, zapatos color marrón y franela beige claro y el último con pantalón jeans de pana color negro, franela negra con un estampado en el peho que dice “MARILIN MAISON” y zapatos color gris. Trasladándose una comisión hasta el referido Centro Comercial, procediendo a efectuar una vigilancia a las personas que transitaban por el mismo, localizando en el primer piso, específicamente a la altura del extremo izquierdo del local comercial, donde funcionada una tienda denominada “Portofino” a cuatro sujetos que encajaban con la descripción dada; que procedieron a efectuar seguimiento, que los sujetos en algunos momentos se dirigían palabras entre ellos, procediendo a darles la voz de alto y que de inmediato todos emprendieron la huida, dirigiéndose hacia la avenida 19 de abril con sentido hacia el Conjunto Residencial “El Parque”, logrando darle captura a uno de ellos, quien vestía pantalón de jeans de pana de color negro y franela negra con una inscripción que decía “Marilin Maison”, huyendo los otros tres hacía la Policlínica Táchira, quienes posteriormente fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de esta ciudad, quienes fueron alertados por uno de los vigilantes del Centro Comercial. El primer detenido, quedó identificado como EDUARDO EZEQUIEL PONTE MUJICA, a quien se le decomisó de su pantalón, una carta de color blanco, el cual contenía inscripciones por las cuales estaban exigiendo el dinero a los comerciantes; siendo detenido dicho ciudadano. Igualmente, que fue entrevistado el ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, quien informó que habían detenido a los otros tres ciudadanos, que habían huido y que habían sido identificados por algunas personas del Centro Comercial.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, se les dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por el procedimiento Ordinario y presentó como soporte o prueba de tales hechos, el acta de investigación de fechas 03 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, de la Guardia Nacional y acta policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, relacionada con los hechos, que dieron origen a la investigación, denuncia del ciudadano Vicente Elías Barillas Valero y entrevistas hechas a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR BARROSO, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES.
Por su parte, los imputados manifestaron su deseo de declarar y EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, sin juramento y coacción, expuso: “Yo vivo en la quinta avenida, soy obrero, yo me encontraba por la zona del Este, me agarraron como a una cuadra del centro comercial, donde ellos se identificaron como Guardias Nacionales, grupo del GAEZ, me tiraron al piso y me esposaron, de ahí caminaron conmigo hasta la entrada del Centro Comercial y me tiraron al piso, donde llamaban a una patrulla de la guardia para montarme, le pregunté al teniente, que porque yo estaba aquí, y me dijo que estaba ahí porque yo quiero, me montaron a la patrulla a las seis y media de la tarde; llevaban una señora del Centro Comercial hasta la camioneta donde estoy y le preguntan, que si éste es el sujeto y ella respondió que no, ahí fue cuando llegaron los policiales municipales, diciendo que había capturado a tres sospechosos mas, de ahí apareció otra vez el teniente del Gaez, como a las nueve de la noche y los funcionarios que estaban con él, dijeron que no me preocupara que yo no tenia nada que ver en el asunto, entonces yo le pregunte al mayor, que, que iba hacer conmigo, y él me dijo que me iba a sembrar, yo en ningún momento estaba en el Centro Comercial, no se ni como es por dentro ese Centro Comercial, y a los menores que hablan ahí, no conozco a nadie , a mi me dijeron que levantada los zapatos, ya que la señora los reconocía por los zapatos, yo los levanté y la señora dijo que ese no es, es todo”. -
Concedido el derecho de palabra a su defensora Abg. Rossilse Omaña, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y en virtud de que existe un principio de presunción de inocencia y de que mi defendido ha manifestado, no tener antecedentes penales, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva; igualmente solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de lo manifestado por él, ya que es indispensable para determinar lo manifestado por él, es todo”. -
Por su parte el co-imputado JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, sin juramento y coacción, expuso: “El día viernes yo salí de mi casa con el propósito de comprar dos entradas, para el concierto de Roque Valero, salí con tres amigos mas, Rony, Marcel y Darwin, éstos también iban con el propósito de comprar las entradas, nos dirigimos a LACOR y no habían, entonces nos dirigimos hacia el Centro Comercial El Este, ahí conseguimos unas muchachas amigas de MARCEL, entonces estábamos ahí fastidiando con ellas, me encontré a dos amigos, entonces las muchachas cargaban como un folleto de Roque Valero y nos dijeron que la practicáramos, para no ir tan crudos al concierto, entonces tome uno de esos folletos y empecé a leer las canciones y el folleto, se me cayó y cuando es que me agarra por detrás un policía municipal, entonces yo le pregunte que, que pasaba y me dijeron que nada, que estaba detenido, entonces de ahí nos llevaron hasta el comando de la policía y halla nos tuvieron hasta las dos y media de la mañana, entonces después llegaron unos agentes en una Cherokee gris, miembros del GAEZ, los cuales nos quitaron la franela , nos vendaron los ojos, nos tiraron al piso, nos pegaban cocos por la cabeza, y nos metieron en la camioneta, entonces ellos nos dijeron que no sabíamos para donde íbamos a ir, entonces llegamos a dicho lugar y ahí fuimos maltratados por los agentes, con corriente, puños, patadas, cachetadas, nos hicieron firmar un papel, que era para informar a nuestros papas, y nos dijeron que si decíamos algo, nos iban a matar, sin embargo aquí tengo marcas en la espalda, y después de ahí nos llevaron hasta la Concordia, res todo”.-
La defensa interrogó al imputado de la siguiente manera. Al momento de su detención en el Centro Comercial, los efectivos trajeron propietarios del establecimiento Comercial? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Qué documentos tenías al momento de su detención? CONTESTO: “Mi cartera y cincuenta mil bolívares que me los gane pintando unos balaustres de la casa, con el fin de ir al concierto”. OTRA: ¿Cómo estaban conformados los cincuenta mil bolívares? CONTESTO: “En diez billetes de cinco mil”. OTRA: ¿Dónde están los diez billetes de cinco mil? CONTESTO: “Esos me los quitaron en la policía, lo único que me dieron, fue mi ropa interior y la normal y mis zapatos”. OTROS: ¿Específicamente en que local comercial, estaban vendiendo las entradas para el Concierto? CONTESTO: “En el segundo nivel, que venden ropa deportiva, no me acuerdo como se llama el local”. OTRA: ¿Usted entró en otro local comercial del Centro Comercial del Este? CONTESTO: “No”. En este estado, el ciudadano Fiscal preguntó al imputado lo siguiente: ¿Diga usted si distingue o cono a los ciudadanos RONY ANDRADE MEDINA y DWUHT ESTIVENSON CARCAMO BAEZ? CONTESTO: “Si, ellos son vecinos”. En este estado, la Juez preguntó al imputado, lo siguiente: ¿Usted conoce a las personas que detuvieron con usted y al que esta detenido con usted en esta causa? CONTESTO: “Si los conozco, pero al que esta detenido conmigo no lo conozco, lo conocí cuando lo detuvieron”.-
Su Defensor, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica en principio solicita sea desvirtuada la flagrancia, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues se desprende de las actas policiales, que los propietarios o co-propietarios del Centro Comercial de el Este, tenían conocimiento del panfleto que le hicieron llegar a sus sitios de trabajo, lo que le extraña a esta defensa, ciudadana Juez, es que debido al procedimiento de extorsión, se acostumbra identificar, por medio de fotocopia a los billetes, que supuestamente ellos van a entregar a los extorsionadores, de las actas procesales se desprende que este procedimiento no se ha realizado, solo aparece la numeración de los billetes incautados a mi patrocinado; según efectivos del GAEZ, practicaron la detención de nuestro representado, pero según la declaración de JUAN MANUEL CANTOR, fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal, cuando efectivamente se encontraba en el Centro Comercial del Este, para adquirir las entradas del concierto de Roque Valero, que es un hecho publico y notorio, evento este, que lo visitan muchachos de esta edad. El Código Penal, lo que tipifica de la extorsión es muy claro y preciso y a mi libre entender no existe un fundamento serio, conciso que llenen los extremos de la norma, es decir que haya habido amenaza, obligue a entregar cosas, dinero, títulos o documentos, que produzcan algún efecto jurídico, será sancionado con lo que establece el tipo penal, pero es el caso ciudadana Juez, que a mi representado no se le incautó ningún tipo de panfleto, tampoco fue acusado por los propietarios o co-propietarios de haber entregado a nuestro patrocinado, algún tipo de dinero, es por lo que se hace necesario ciudadana juez, el principio de la unidad del proceso y la defensa, como prueba anticipada solicita se realice una rueda de reconocimiento en fila de individuos. Por otra parte, consignamos en este acto ciudadana Juez, las diligencias realizadas por nuestro patrocinado, en relación al titulo de bachiller, el tramite para ingresar a la universidad, es decir, que es un muchacho con buena conducta predelictual, no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país, es por lo que solicito con el debido respeto, se le otorgue una medida cautelar, que a bien tenga imponer el Tribunal, ya que el legislador ha sido muy claro, de acuerdo en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que todos tenemos derecho a ser juzgados en libertad, por consiguiente, solicito lo aplicado por la sentencia vinculante en fecha febrero de 2003, y ratificada por la Corte de Apelaciones en noviembre de 2003, ya que la pena no es igual ni supera los diez años, según lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y ruego a usted ciudadana Juez, tome en cuenta, las circunstancias por las cuales fue aprehendido mi representado, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ y EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Riela al folio 9, Acta Policial de fecha 03-11-2004, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes dejan constancia que siendo las 06:45 de la tarde, procedieron a la aprehensión de tres ciudadanos, quienes se desplazaban a pie de marcha veloz, por la avenida a la altura de la Policlínica Táchira, y eran perseguidos por un vigilante privado del Centro Comercial El Este, solicitando apoyo y señalando a los sujetos, quienes minutos antes, estaban extorsionando a varios ciudadanos propietarios y encargados de ciertos locales del Centro Comercial, que el vigilante se identificó como ALBERTO MARQUEZ, quien logró identificar a los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como CANTOR RAMÍREZ JUAN MANUEL, CARCAMO BAEZ DWUHT ESTIVENSON y ANDRADE MEINA RONNY, éstos dos últimos adolescentes. Posteriormente, los detenidos fueron trasladados por efectivos del GAES hasta su Comando y se les incautó la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.
2.- Aparece al folio 12, denuncia del ciudadano VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, quien expuso: “El … Sábado 27 de noviembre del año en curso, encontré un sobre blanco sellado en mi local comercial, ubicado … Centro Comercial del Este, … al abrir el sobre encontré una hoja blanca tamaño escrita en computadora … hicimos fue esperar durante la semana a ver que pasaba, no hicimos la denuncia por lo que era las indicaciones de la carta … hoy 03 de Diciembre … aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la tarde se presentó un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1.75 metros de altura, … color oscuro, con cicatrices en la cara, pelo corto, quien me dijo vengo a buscar lo del sobre yo le respondí cual sobre, el me respondió tu sabes a que sobre me refiero, le pregunte que garantía me dan … me notificó que ninguna garantía por cuanto el solo era un emisario, le pregunte también que cuantas personas más iban a ir a mi negocio a cobrar semanalmente y me respondió que el mismo por cuanto el había sido asignado para ese negocio … me respondió se (sic) preocupe que ya todos pagaron pues en el Centro Comercial habemos cuatro en la misma función y ya todos los comerciantes han respondido positivamente, por lo tanto volveré todos los viernes a la misma hora, … decidí entregarle diez mil bolívares en un solo billete … dio las gracias y se marcho, se fue caminando por el pasillo acompañado por otro joven que lo esperaba, de piel blanca y gorra de color blanca, al cabo de diez minutos se presento a mi negocio un ciudadano que se identifico como funcionario de la Guardia Nacional … solicitando información de lo sucedido…”.
3.- Al folio 14, aparece Acta de Entrevista hecha al ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, quien dice: “Desde el día Sábado 27 de Noviembre del año en curso, tuvimos conocimiento sobre la entrega de unos sobres blancos a los dueños de los locales comerciales del Centro Comercial del Este, donde una banda haciéndose pasar por un grupo subversivo les exige el pago de diez mil bolívares semanales, a partir del día de ayer 03 de Diciembre de 2004, … el día de ayer 03 de Diciembre de 2004, … aproximadamente las seis y cuarenta de la tarde observe a un ciudadano, en actitud sospechosa que entraba y salía de manera apresurada de los locales comerciales, razón por la cual solicite apoyo vía radio a un compañero … en ese momento se acerca una segunda persona al sujeto sospechoso, se saludan dándose la mano y nos ven, se pusieron nerviosos y optaron por salir del Centro Comercial, … los seguimos … vimos que se unieron a un tercer sujeto y cruzaban la avenida a paso rápido como si fueran para la policlínica Táchira, … vimos una patrulla de la Policía Municipal, les solicitamos el apoyo … procedieron a detenerlos y trasladarlos al Centro Comercial del Este donde la ciudadana Dueña del local comercial ML-16, reconoció a uno de los sujetos como el que había entrado al local …”.
4.- Al folio 16. aparece Acta de Entrevista hecha a MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR BARROSO, y señala: “El día Sábado 27 de Noviembre del año en curso, al llegar a la tienda tuve conocimiento sobre una carta dejada en el local exigiendo el pago de un dinero a cambo del bienestar del dueño y los empleados, paso la semana tranquila y el día de ayer 03 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde estando en compañía de la ciudadana Gloria Duran, se presento un ciudadano de piel morena, contextura delgada, joven, de bigote finito, cabello negro corto, vistiendo franela blanca, pantalón Jean, tenía un collar o gargantilla en el cuello, y le dijo a la señora Gloria que venía por una plata, ella le respondió cual plata, el le dice la del sobre a lo cual le responde déjeme llamar al dueño, el muchacho salió y ya vengo, la señora gloria llamo al dueño del local … se volvió a presentar el muchacho, la señora gloria … espérese que ya vienen a traer la plata, entonces el sujeto le respondió, que tenía que ser rápido, volvió y salió trato de entrar a la Agencia de viajes … pero se puso nervioso y bajo … la policía y la Guardia Nacional tenia detenidos a cuatro sujetos”.
5.- Consta al folio 18, entrevista realizada por la ciudadana GLORIA MARIA DURAN LUNA y afirma: “El día Sábado 27 de Noviembre del año en curso, al llegar a abrir la tienda me encontré dentro del local en el piso un sobre de color blanco … al leer el contenido de la carta de inmediato le informe al Señor Dueño del local … me manifestó que me quedara tranquila … paso la semana … el día de ayer siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde estando en compañía del ciudadano Manuel Villamizar, se presentó un ciudadano de piel morena, contextura delgada, joven, de bigote finito, cabello negro corto, vistiendo franela blanca, pantalón jean, tenía un collar o gargantilla en el cuello, y me dijo vengo por la plata, yo le respondí cual plata, el me dice la del sobre, a lo cual le respondo déjeme llamar al dueño, el muchacho salió y me dijo ya vengo, yo llame … el me dijo espérese ya voy para allá, al cabo de cinco minutos se volvió a presentar el muchacho, yo le dije espérese que ya vienen a traer la plata, entonces me dijo, que tenía que ser rápido, volvió y salió y yo me quede esperando a que llagara el dueño”.
6.- Al folio 20, aparece entrevista tomada a la ciudadana CEMIDA CALLE CORTES y refiere: “EL DÍA Sábado 27 de Noviembre del año en curso, el señor VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, dueño del local comercial donde trabajo, me manifestó sobre un sobre que había recibido relacionado con el cobro de diez mil bolívares semanales por parte de un presunto grupo subversivo … el día de hoy 03 de Diciembre … aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la tarde se presento un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1,75 metros de altura, vestía camisa de botones, color blanca … con cicatrices en la cara, pelo corto, quien le dijo al señor Vicente que venía a buscar lo del sobre, el le respondió cual sobre, el sujeto le dijo tu sabes a que sobre me refiero, el señor Vicente le pregunta que garantía le daban a cambio de lo que le tenía que dar, el sujeto le dijo que ninguna … por cuanto el sólo era un emisario … el sujeto le dice mírame que yo soy el que voy a venir a cobrar siempre el dinero todos los viernes a esta misma hora, … yo saqué un billete de diez mil bolívares … el sujeto recibió el billete dio las gracias y se fue caminando por el pasillo acompañado por otro joven que lo esperaba, de piel blanca y gorra de color blanca … al cabo de diez minutos se presento … funcionario de la Guardia Nacional … informa sobre la detención de cuatro (04) personas que estaban cobrando el dinero …”.
7.- Aparece al folio24, oficio del Comandante de la Guardia Nacional, remitiendo el dinero incautado al Laboratorio Regional Nº 1, para la practica de experticia de autenticidad y falsedad.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES.
2.- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son los autores de dicho delito, lo cual se desprende de las Actas policiales insertas a los folios 04, 05, 05, 07, 08, 09 y su vuelto, en la cual describen las circunstancias en que practicaron la detención de los imputados JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ y EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, de las entrevistas hechas a los ciudadanos VICENTE ELIAS BARILLAS VALERO, JOSE ALBERTO MARQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR BARROSO, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos y por la pena que pudiera llegar a imponerse; es decir, dichos imputados, podrían llegar a sustraerse de la acción. Y así se decide
Asimismo, considera quien aquí decide, que la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ y EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, en lo que respecta a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es flagrante, pues como se evidencia del actas policiales, ya indicadas y donde refieren que los imputados, fueron detenidos cuando estaban extorsionado a los dueños de los locales comercial del Centro Comercial El Este, ubicado en esta ciudad; consecuencia de lo anterior, debe proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.722, de 29 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Nieve Mújica de Ponte (v) y Armando Rafael Ponte (v), residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, Frente a Expresos Mérida y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1985, hijo de Nelly Sofreíra Ramírez Angulo (v) y Lorenzo Cantor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.779.352, soltero, sin profesión definida, residenciado en Palo Gordo, Sector los Alpes, carrera 10, casa N° 4-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por encontrarlos incursos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES , por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. -
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. -
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados EDUARDO EZEQUIEL PONTE MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 12.618.722, de 29 años de edad, nacido el día 21-03-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Nieve Mújica de Ponte (v) y Armando Rafael Ponte (v), residenciado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Pensión Alba, habitación N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira, Frente a Expresos Mérida y JUAN MANUEL CANTOR RAMÍREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 02-08-1985, hijo de Nelly Sofreíra Ramírez Angulo (v) y Lorenzo Cantor Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.779.352, soltero, sin profesión definida, residenciado en Palo Gordo, Sector los Alpes, carrera 10, casa N° 4-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. -
CUARTO: Se ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda de individuos, para el día JUEVES 09-12-2004, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, el cual fue solicitado por la defensa de los imputados, quedando notificados las partes en esta audiencia. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para solicitar el relleno respectivo, boleta de traslado y notifíquese a las victimas, ciudadanos: JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ ARAQUE, MANUEL ENRIQUE VILLAMIZAR, GLORIA MARIA DURAN LUNA y CEMIDA CALLE CORTES.-
QUINTO: Se ACUERDA remitir copias certificadas de las actuaciones, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los imputados manifestaron en esta audiencia, que fueron maltratados físicamente por los funcionarios actuantes del proceso, a los fines legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal.
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Principal Nº 3C-5929-04
06-12-2004/nim
Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia