REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-5691-04.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JESUS GERARDO NIETO Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para la imputada PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, Cedula de identidad N° V-15.773.814, nacido el día 29-04-1983, de estado civil soltera, domestica, residenciada en el diamante de Táriba, sector la invasión, el eucalipto, rancho sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Seguidamente, el Juez declaro abierta la audiencia oral para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de autos, de conformidad con los artículos 248 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C- 5691/2004, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación. Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal (A) del Ministerio Público, abogado JESUS GERARDO NIETO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la causa continué por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En este estado, el Juez impuso a la imputada POLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, del hecho y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Respecto a lo que dice la declaración de Jenny Tamara, yo a penas ayer me entere de que ella había declarado eso, no sabia que nos iban a dar cien mil bolívares, a ella la obligaron a declarar eso, a mi me tenían a parte a ella también. Esa noche yo estaba en las lomas, el día viernes, yo amanecí con ellos, al otro día en la mañana fue que yo vi a esos muchachos que nos prestaron las motos, íbamos para san Josecito, a tomar cerveza, que las iban a comprar ellos, la caja de cerveza y todos nos dijeron que llevaríamos las motos, ellos se fueron en un carro adelante, a nosotros nos detuvieron yo no los vi mas, es todo”. Seguidamente le ciudadano fiscal del ministerio Publico solicito el derecho para interrogar a la imputada de conformidad con lo previsto al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndolo en los siguientes término: Primera pregunta: Diga usted la hora y el día en que fue detenida? Contesto: A las cuatro de la tarde del día viernes, estábamos amanecidas, es que nos fuimos con esos muchachos. Segunda pregunta: Conoce usted de vista, trato y comunicación con los ciudadanos que le dieron la moto para trasladarse a san Josecito? Contesto: Los conocí el fin de semana pasado. Tercera pregunta: Diga usted donde se pueden localizar esos ciudadano? Contesto : Ellos nos dieron el numero de teléfono y mas nada, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, Defensor Privado, quien, expuso: “ Con el debido respeto rechazo, niego y contradigo las imputaciones que se le hacen a mi defendida por cuanto en estos hechos ella estaba en una situación de diversión, y fue sorprendida en su buena fe quien de en forma ingenua acepto trasladar una moto hasta san Josecito, y reiteró la ingenuidad por cuanto es ilógico que una persona que sepa que va en un vehículo robado intente pasar por una alcabala donde se encuentran funcionarios en operativos de seguridad y mas aun cuando se han acentuado en los últimos meses esto es análogo a la que compra un carro robado, no tenia ella porque preguntarle a los ciudadanos que entregaron la moto, si era robada, o no, o bajo que condiciones estaba la moto, por cuanto ella no andaba en ese tipo de actividades, me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto consta en autos en el folio 3 que la moto en referencia fue reportada el día 9 y la detención fue el día 10 ósea 24 horas después de haberse reportado el Hurto de la moto, por lo tanto, no proceden las circunstancias para la calificación de flagrancia, es por ello, que por cuanto, no están cumplido lo previsto para la Privación Preventiva de la Libertad como es la estipulada en el numeral 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución de un hecho punible de acuerdo a la denuncia el Hurto fue hecho por lo mínimo con 24 horas de anticipación al momento d e la detención y no consta en autos, por lo menos que se diga que ha sido posible consignar al expediente detalles de la denuncia en cuanto a las circunstancia que se cometió el hurto y esto desvirtúa elementos de convicción para imputarle a mi defendida la participación en el hecho, pues el día anterior ella se encontraba también en las mismas actividades de diversión con un ciudadano que ejerce de cantinero en el centro latino y que tiene por nombre HECTOR, en cuanto al peligro de fuga mi defendida tiene un lugar de residencia que es en las residencias el Eucalipto parcela numero 3, de la Urbanización el diamante Táriba Estado Táchira, es por ello que en razón de lo expuesto solicito muy respetuosamente cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por todas la circunstancias antes expuestas y por ser una madre que ejerce labores domesticas para la manutención de sus hijos de edades un año y medio y cuatro años ya que es victima de la irresponsabilidad paternal y se gana su vida trabajando y sus niños son cuidados por su madre, estoy dispuesto en representación de mi defendida en cumplir con cualquiera de las Medidas Cautelares, inclusive económicas que de todas maneras es menos gravosa que mi reclusión presunta en el centro penitenciario de occidente lo pido en aras de la justicia y por razones humanitarias ya que ella es completamente inocente y lo probaremos a lo largo del proceso penal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Refieren las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, la aprehenden funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la alcabala del Cucharo de esta ciudad, cuando tripulaba una motocicleta, solicitada por el delito de HURTO según la causa numero G-875.098. Este hecho al subsumirlo en lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permite declarar con lugar la aprehensión de la mencionada imputada en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ( MOTO) PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre esta materia. Este Tribunal quiere aclarar que la aprehensión de PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, constituye un hecho independiente del que originalmente dio lugar al inicio de un investigación por la presunta comisión del delito de HURTO sobre el mismo vehículo, toda vez que de las circunstancias que refieren las actas, no existen elementos que pudieran vincularlos con aquella acción delictuosa, porque de ser así el tipo legal seria el de HURTO, y no el que ahora se le endilga a la imputada. Calificada entonces como ha sido la Flagrancia, el Procedimiento a seguir debe ser el solicitado por el Ministerio Público, esto es, el Abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte y así se decide. En cuanto a la Medida de Coerción personal, la misma es procedente solo que en este caso especifico tal y como lo dice el Código Orgánico Procesal Penal, no esta acreditado el peligro de fuga fehacientemente pues se trata de una ciudadana que hoy es imputada, Venezolana, de fácil ubicación, primaria en la comisión de delitos según ella misma ha referido en esta audiencia, con una educación primaria no concluida y por supuesto afectadas por problemas de orden económico, culturales, en fin, de diferente naturaleza que impiden en justicia privarle de libertad a una ciudadana que hoy se ve envuelta en problemas de naturaleza delictiva. Por esto y como tampoco esta demostrado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad se resuelven los problemas de orden procesal relacionados con el comparecimiento a los diferentes actos del proceso por parte de la imputada. Bajo este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la presentación de la ciudadana imputada PAOLA ANDREA MONTALÑO DELGADO, una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en un todo conforme con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de la imputada PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, Cedula de identidad N° V-15.773.814, nacido el día 29-04-1983, de estado civil soltera, domestica, residenciada en el diamante de Táriba, sector la invasión, el eucalipto, rancho sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, Cedula de identidad N° V-15.773.814, nacido el día 29-04-1983, de estado civil soltera, domestica, residenciada en el diamante de Táriba, sector la invasión, el eucalipto, rancho sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO
IMPUTADA
ABG. JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO
DEFENSOR PIVADO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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