REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-5693-04.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, lunes trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° 5.683.853, hijo de MARIA DE BLARAZIN (v) y RENZO BLARAZIN (v) nacido el día 16-05-1965, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Isamar, Piso 1 apartamento 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales; se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día doce (12) de diciembre del año en curso, a las 02:00 de la madrugada, por cuanto han transcurrido TREINTA Y SEIS horas (36’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensor al Abg. PEDRO NEPTALI VARELA, inpreabogado 74.479 y con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, piso 3 oficina 301, Telf.0414-7051257 y estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5693/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, dejandose constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente pidió se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248,256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de OFENSA A LA AUTORIDAD POLICIAL, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en su orden en los artículos 223 Ordinal 1º y 415 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la defensa Abg, PEDRO NEPTALI VARELA, el cual expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud del mismo en cuanto al procedimiento a seguir y a la Medida solicitada. Seguidamente, el Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto por el Ministerio Publico, por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el titular de la acción penal y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: YAHN LINO BLARAZIN PERALTA, lo aprehenden ciudadanos de la Dirección de Seguridad y Orden Publico con motivo de encontrarse en Barrio Obrero y en avanzado estado de ebriedad, profiriendo palabras obscenas hacia la comisión policial y amenazándonos que los haría botar de su trabajo, tratándolos de malditos, diciéndoles que poseía inmunidad parlamentaria y no podía ser detenido y que con la acusación que les iba a hacer con el Fiscal Sutherland, de inmediato serian expulsados del cuerpo Policial. Igualmente golpeó a un funcionario con su cartera, circunstancias que ameritaron su aprehensión. Por estas razones, una vez que conoció el procedimiento el Ministerio Publico, fue presentado ante este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia atribuyéndole verbalmente el Representante Fiscal los delitos de OFENSA A LA AUTORIDAD POLICIAL, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223 Ordinal 1º y 415 del Código Penal. Ahora bien, tales hechos configuran el primero de los delitos mencionados, pero en cuanto al segundo de ellos, se observa que no consta en autos ningún informe medico forense que permita precisar el alcance de la lesión sufrida por parte del Funcionario Publico HENRY SANCHEZ. Tampoco consta en el acta policial si el golpe recibido por el prenombrado servidor público le causo algún tipo de incapacidad o por el contrario no surgió ningún daño que pudiera perturbarlo como un sufrimiento físico, un perjuicio en la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales. Solamente refieren las actuaciones que el hoy imputado le propino al Funcionario Público un golpe en la cara. Por esta consideraciones el tipo legal no debe ser el previsto en el artículo 415 del Código Penal sino el tipificado en el artículo 418 eiusdem. Ahora bien al subsumir estos hechos en lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso, es calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por los delitos anteriormente señalados, debiendo continuar la causa mediante el procedimiento ordinario tal y como lo señala el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide. De conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en un todo conforme en lo que señala el ordinal 3º de la mencionada disposición, esto es, presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal e igualmente se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas en exceso que le hagan perder su control personal y pueda afectar personas o bienes pertenecientes a ciudadanos en particular o de funcionarios públicos, con el bien entendido que de reiterar su comportamiento en la conducta ocurrida en el día 12-12-2004 en el sector Barrio Obrero de esta ciudad dará lugar a al revocatoria de la misma de lo cual quedan debidamente notificados todas las partes tal como lo señala el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la boleta de Libertad al Comando de Dirección y Orden Publico de esta ciudad. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° 5.683.853, hijo de MARIA DE BLARAZIN (v) y RENZO BLARAZIN (v) nacido el día 16-05-1965, de estado civil Casado, comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Isamar, Piso 1 apartamento 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira en la comisión de los delitos OFENSA A LA AUTORIDAD POLICIAL, Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 223 Ordinal 1º y 418 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.- TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° 5.683.853, hijo de MARIA DE BLARAZIN (v) y RENZO BLARAZIN (v) nacido el día 16-05-1965, de estado civil Casado, comerciante, residenciado Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Isamar, Piso 1 apartamento 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código orgánico Procesal Penal, Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), se leyó y conformes firman.




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



YHAN LINO BLARACIN PERALTA
IMPUTADO






ABG. PEDRO NEPTALI VARELA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA