REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes, 20 de diciembre de 2004
194º y 145º
Causa: 4C- 5543-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes, 20 de diciembre de 2004, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5543 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 18/08/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.021, Operador de maquinas pesadas, Soltero, residenciado en Barrio Altamira, avenida san silvestre, poste 90, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de CARLOS VALENTIN LAMOGGLIA; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) IV del Ministerio Público Abogado JESUS GERARDO NIETO, el imputado de autos ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, asistido por el defensor Abogado JULIO JARAMILLO”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, imputado de autos, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numerales 3º y 11º de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y no declaro y quiero que la causa la pasen a Juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado JULIO JARAMILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez estando dentro de la oportunidad correspondiente esta defensa, ratifica el escrito presentado por ante la oficina alguacilazgo, y en el que se contiene las pruebas del articulo 328 ordinales 7 º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por el defensor Técnico, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Publico como consta en esta Audiencia ha presentado formal Acusación en contra del imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de CARLOS VALENTIN RAMIREZ LAMOGGLIA, con relación a los hechos ocurridos el día 19-08-2004, a la 1:15 horas de la mañana en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de la Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira y en donde, se aprehendió al hoy acusado ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, conduciendo una camioneta, Marca Ford, Placas EAM-62F, cuyas demás características constan en las actas de esta causa, procedente de la ciudad de Barinas, refiriéndose igualmente que horas antes se había cometido el delito de Robo sobre el mismo vehículo y en perjuicio de la victima antes mencionada. De tal manera que revisada la causa en sus diferentes actuaciones que permiten realizar el control material y formal de la misma encontramos que existe fundamento serio para proceder a admitir la Acusación, en forma parcial por el siguiente delito. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes del ordinal 1º, 3º, 5º y 10º de los artículos 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, dejando claramente establecido la observación sobre la circunstancia agravante que señala el ordinal 5º del articulo 6 ibidem, que establece el Concurso de Real de delitos cuando haya ataque a la libertad individual como ocurrió en el presente caso. Este Tribunal, quiere dejar constancia que el Concurso Real antes señalado por mandato de la ley como se ha anotado, pero que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, el mismo, es inexistente por cuanto todo ocurrió dentro de una sola acción material y con un solo propósito, dentro de la conducta criminógena que se investiga. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las mismas se declaran todas procedentes, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las testificales presentadas por el Defensor Técnico del hoy acusado, que se corresponden con los ciudadanos TEODORO PARADA GARCIA Y JOSE LUIS CASTILLO, adhiriéndose por lo demás, al Principio de comunidad de la Prueba tal y como lo ha señalado en su escrito, pronunciamiento este que también queda comprendido dentro del ordinal 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 331 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, por los hechos relacionados en la presente acta y cuya calificación Jurídica es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 6 (circunstancias agravantes) previstas en los ordinales 1º, 3º, 5º y 10º ibidem y Privación Ilegitima de la libertad de conformidad con el articulo 175 encabezamiento del Código Penal, (vease ordinal 5º del articulo 6 de la ley en referencia) eiusdem, dejando en esta acta establecida la causa por las cuales este Tribunal se ha apartado de la calificación jurídica que tiene la acusación presentada por el señor Fiscal. Las pruebas admitidas son las señaladas en esta misma acta. No hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio y se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos que se hayan incautado con relación a esta causa. Y así se decide. TERCERO: Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el defensor técnico para su patrocinado, este Tribunal considera que se mantienen vigentes las condiciones sobre el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, dado el daño social causado, la entidad del delito que se investiga, la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y la reticencia a someterse a la acción de la justicia por parte del imputado en caso de obtener su libertad por cuanto a los delitos atribuidos son de una entidad grave. En tal virtud se declara sin lugar la solicitud de la defensa, manteniéndose vigente la medida de coerción privativa de libertad impuesta al imputado en fecha 20-08-2004 y así se declara. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE Parcialmente la Acusación Fiscal en contra del acusado ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 3º, 5º y 10º de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto ene le articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS VALENTIN LAMOGLIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano QUINTERO MARQUEZ ROBERT JOSE, quien dice ser venezolano, nacido el 18/08/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.021, Operador de maquinas pesadas, Soltero, residenciado en Barrio Altamira, avenida san silvestre, poste 90, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes del articulo 6, ordinales 1º, 3º, 5º y 10º de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS VALENTIN LAMOGLIA, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
CUARTO: Declara sin lugar y por lo tanto niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, solicitada por la defensa, para el hoy acusado ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01:00) horas de la tarde.-
Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
ROBERT JOSE QUINTERO MARQUEZ.
IMPUTADO
Abg. JULIO JARAMILLO.
DEFENSOR PRIVADO.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
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