REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13/12/2004
193º y 145º
JUEZ DE CONTROL: VÍCTIMA:
ABG. ISBETH SUÁREZ. JAIME ACEVEDO
IMPUTADO: DEFENSOR:
DAVID ALBERTO ORTIZ PRADO ABG. YETCELLY HERNÁNDEZ TORO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. FABIANA RINCÓN. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS
Vista la solicitud presentada por la abogada YETCELLY HERNÉNDEZ TORO, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID ALBERTO ORTIZ PRADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.422, y sin más datos de identificación, en la que solicita el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, acordadas en su contra, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y emitir el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, se pretende solicitar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al ciudadano DAVID ALBERTO ORTIZ PRADO, previamente identificado, con motivo de la investigación llevada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, a pesar de que este Juzgado decidió en fecha 27 de mayo de 2004, CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado DAVID ALBERTO ORTIZ PRADO, por haber operado la prescripción de la acción penal seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento de la causa, por las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como consecuencia la terminación del proceso penal e impide su continuación.
En efecto, al declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, derivada de los hechos constitutivos del delito de Estafa imputados al ciudadano DAVID ALBERTO ORTIZ PRADO, antes identificado, la decisión proferida tiene efecto de cosa juzgada, al no ser recurrida por ninguna de las partes, en los lapsos previstos por la Ley, pues la misma puede producir gravamen irreparable, ya que no existe la posibilidad de una nueva persecución.
Así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”. (Cursiva propia).
Puede concluirse de la lectura del artículo trascrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.
Por lo tanto, debemos concluir entonces, que el sobreseimiento tiene efecto el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.
Ahora bien, el sobreseimiento dictado en la presente causa, es de los que producen el fin del proceso penal, y con ello, el cese de toda medida cautelar dictada en el trascurso del mismo, y esta decisión produce cosa juzgada, ya que no puede seguirse un nuevo proceso penal, contra el nombrado imputado, por los mismos hechos investigados, por tal motivo, carece de fundamento la solicitud realizada por la defensora, porque al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, cesaron ipso iure, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, impuestas al perseguido penalmente, de manera que, esta Juzgadora declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
Respecto de la solicitud de emitir el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, está operadora de justicia, no entiende el motivo de la solicitud, ya que sobre el sobreseído no existe orden de detención alguna, pues el mismo afrontó el procedimiento penal en libertad, tal como se evidencia de la propia solicitud presentada por la defensora quien manifiesta que su representado se ha presentado periódicamente a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de manera que no puede estar requerido por ningún órgano de seguridad del Estado, pero, si tuviere otro requerimiento ante el cuerpo policial ya nombrado, esta no es la vía para hacerlo cesar, ni este el órgano competente para decidirlo, por tales razonamientos, esta Juzgadora, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARAR QUE NO TIENE MATERIA SORE LA CUAL DECIDIR, respecto de la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DE LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, impuestas al ciudadano DAVID ALBERTO ORTIZ PRADO, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.422, y de quien se desconoce más datos de identificación, realizada por su defensora la abogada YETCELLY HERNÉNDEZ TORO. Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme remítase al Archivo Judicial del Estado Táchira.
AB. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No.5
AB. DANIEL EDUARDO MOROS V.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado