REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de diciembre del 2004.
192° Y 144°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, constante de 178 folios útiles, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor de la ciudadana, CARMEN GLORIA BARRIOS TORNERO venezolana naturalizada, titular de la cédula de identidad No. 9.243.683, natural de Santiago de Chile, casada, medico cirujano, domiciliada en el edificio San Juan, apartamento 1-2, carrera 11, entre calles 12 y 13, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEXIODO CASANOVA, el Tribunal para resolver observa:
La presente averiguación se inició, por la noticia criminis, recibida en el extinto CPTJ, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa el fallecimiento en la Clínica Semidey de esta ciudad del ciudadano HEXIODO CASANOVA. Recibida a noticia se traslado la comisión del mencionado Cuerpo Policial, hasta el lugar del fallecimiento, donde se logro establecer que el occiso HEXIODO CASANOVA, ingreso a la mencionada clínica el día 26 de junio del 2000, para ser sometido a una cirugía ambulatoria con el fin de extirparle un tumor que había sido localizado en la región cervical anterior. Falleciendo posteriormente como consecuencia de un paro respiratorio. De igual manera se logro establecer que el equipo medico encargado de la intervención quirúrgica en referencia estuvo integrado por los siguientes galenos: CARMEN BARRIOS, YHAJAIRA ARGELINOS, CARLOS ARGUELLO, EDGAR LÓPEZ Y PORFIRIO PARADA. Entrevista sostenida en ese misma lugar con la ciudadana ANTONIA DEL CONSUELO CASANOVA, familiar de la persona fallecida, manifestó tener conocimiento que en horas de la mañana de ese mismo día, al momento en que el ciudadano HEXIODO CASANOVA, fue trasladado al área de quirófano para ser intervenido, momentos antes de la operación, este ciudadano se callo de la camilla donde era trasladado, dándose un golpe frente , sin embargo el acto quirúrgico fue realizado y una vez culminado fue trasladado el paciente a la sala de recuperación, donde falleció a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio.
En vista de tales circunstancias, los familiares de la persona fallecida, solicitaron la practica de la autopsia, a las fines de determinar las verdaderas causas de la muerte.
Entre las diligencias de carácter investigativo, destacan: Inspección Ocular practicada al cadáver r de la persona fallecida, donde se hace referencia a las características fisonómicas, así como también de los siguientes aspectos. Dos hematomas en la región frontal y región supra orbital izquierda, una herida quirúrgica suturada de forma vertical de 9 centímetros de largo ubicada en la región sub. Mentoniana y otra herida quirúrgica abierta en la región supra esternal y hematomas de forma circular a cada lado de la región pectoral. De igual forma fue practicada la correspondiente necroscopia donde se señala como causa de muerte: UN EDEMA AGUDO DE PULMÓN DEBIDO AL INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO DE ORIGEN ESQUEMICO REFLEJO…Nota: no se aprecia fractura de cráneo…También fue realizado el respectivo informe sobre la historia clínica del ciudadano fallecido, donde se registra de manera detallada, cada uno de los aspectos relacionados con dicho ciudadano desde su ingreso a ese centro privado hasta el momento de su muerte y fueron entrevistadas todas las personas que actuaron en el acto de la intervención quirúrgica del referido ciudadano.
En fecha 11 de junio del 2001, los ciudadanos GRACIELA RÍOS RAMOS, LUDYMENA CASANOVA, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA y NELSY MARISELA CASANOVA, familiares del ciudadano fallecido, solicitaron a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el tramite para exhumar el cadáver de la victima, acto que fue realizado en fecha 18 de noviembre del 2002, por el medico anatomopatologo DR. CUAUHTEMOC GUERRA, con la presencia de la ciudadana Juez Sexto de Control ABG. NELIDA IRIS CORREDOR, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público ABG. JAIRO ESCALANTE, familiares de la persona fallecida y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lográndose apreciar que el cadáver exhumado había sido autopsiado previamente, no encontrándose fracturas o hematomas a nivel de la cavidad craneana ni de ninguna parte del cuerpo.
En fecha 28 de octubre del 2004, se recibió comunicación numero 66127, emanada de la dirección general de actuación procesal, por orden del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual comisiono al Fiscal Auxiliar Sexto ABG. JAIRO ESCALANTE, a los fines de practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer el hecho. Recibida y analizada la causa, se procedió a citar ante la sede de la Fiscalia, al medico forense DR. JUAN DE DIOS DELGADO. Quien elaboro el informe sobre la historia medica perteneciente al ciudadano HEXIODO CAANOVA, donde se registran los pormenores relacionados con su ingreso y demás actuaciones medicas durante su permanencia en el Centro Medico Semidey, para el día en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la ciudadana CARMEN GLORIA BARRIOS TORNERO, no incurrió en una conducta omosiva durante el tiempo en que tuvo a cargo al paciente HEXIODO CASANOVA, ni en ninguno de los supuestos de una accion culposa. Ya que no resulto demostrado durante la investigación que la mencionada profesional de la medicina, haya ejercido una conducta Imprudente, negligente, o empírica durante la intervención quirúrgica y los tratamientos pre y post operatorios a los que fue sometido el ciudadano HEXIODO CASANOVA. Quedando descartado en la investigación, que la lesión post traumática presentada por el paciente com consecuencia de la caída antes de ser intervenido en nada influyo en su fallecimiento. Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, y sobresee la presente causa a favor de la imputada ya identificada, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, de la presente causa, ABG. JAIRO ESCALANTE a favor de la ciudadana CARMEN GLORIA BARRIOS TORNERO, plenamente identificada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de HEXIODO CASANOVA, todo de conformidad con él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ
SECRETARIO.
Causa: 5C-6391/2004.