REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles, 1 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Causa: 6C-5714-2004
ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy miércoles, 1 de diciembre de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, fue trasladado desde la sede de la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al despacho de los jueces de primera instancia en lo penal en función de control del circuito judicial penal del estado Táchira, el ciudadano NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, quien dice ser venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31/07/1979, de 25 años de edad, hijo de Juan José Nieto Flores (v) y Eumelia Jesusa Peñaloza peña (v), titular de la cédula de identidad nº v.- 19.133.152, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en el sector san josecito, sector “b”, vereda los 22, casa color blanca, casa sin número, al lado de la casa del señor Héctor, Municipio Torbes del estado Táchira por la presunta comisión del delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Herrera Jonás Alexander, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v.-15.241.696, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, calle 6, Número 03-46, teléfono 3433716, San Cristóbal, Estado Táchira, y otros por parte del ciudadano fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado OSCAR MORA RIVAS, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez de 1º instancia en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la calificación de flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una medida cautelar privativa de libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia, tanto de presentación del imputado como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas: que presentaba al ciudadano NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY anteriormente identificado, quién fue detenido el día lunes 29 de noviembre de 2004 a las 04:10 horas de la tarde, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando realice la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en siete (7) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia oral. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-5.714-2.004. dejándose constancia por parte del ciudadano juez ABOG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, no presenta lesiones físicas manifestando que se encuentra en buen estado de salud. de igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, han transcurrido treinta y cuatro horas y cuarenta y ocho minutos (34:48) hasta el instante de su presentación física por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención. Como consecuencia de ello tanto el representante del ministerio público como los funcionarios aprehensores se excedieron en los lapsos previstos en la ley para presentar a un detenido ante el juez en funciones de control, siendo la detención ilegal desde el momento del transcurso de dicho lapso. Segundo: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez cedido el derecho de palabra, manifestó: “Nombro como mi defensor al abogado Ramón Fernández Vega, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.369 con domicilio procesal en el Edificio Capacho, piso 2 oficina 23, san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7116693 aquí presente”. En este estado y estando presente el mencionado abogado, manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido, el juez realizada la presentación respectiva de ley, del imputado de autos, verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del ministerio público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, solicitando se calificare la flagrancia en la detención del imputado de autos y se decretare en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 373 último aparte del código orgánico procesal penal. Seguidamente el Juez le explicó en forma sencilla los hechos imputados por la representante fiscal e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo podían hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar quien expuso: “Yo en la tarde estaba en ni puesto en el Centro, yo soy artesano y me dedico a fabricar zarcillos con eso es que yo mantengo a mi hijo y a mi mujer, los fines de semana trabajo de latonería con el cual estoy trabajando en un Dogde Dart que le estoy arreglando una platina y el guardabarro derecho por lo cual decidí esa tarde dirigirme a ese establecimiento de Lubry Sport para averiguar la platina unas bujías y el parabrisas, entonces abordé una Unidad de Transporte de la Línea 21 de Mayo en el Centro, me dirigí hacia Lubry Sport de la 16 cuando iba llegando al sitio donde me iba a bajar vi una multitud de gente cuando pedí la parada y me bajé comencé a caminar di como 4 pasos cuando uno de los tipos me dijo usted que hace yo le dije voy hacia Lubry Sport y me dijo cállate la boca tu eres un asaltante decidió pegarme por la cabeza y yo corrí hacia Lubry sport estaba asustado, la multitud me persiguió y empezaron a decir que yo era un ladrón, me hicieron quitar la ropa que yo llevaba un arma de fuego en el cual no me encontraron nada ni anillos ni celulares no nada, un arma de Fuego que decían que yo llevaba pero yo no llevaba nada, yo soy inocente, es todo”. En este estado el Juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal y las mismas manifiestan que SI. El Representante Fiscal procede a formularle al imputado las siguientes preguntas: ¿Donde se encontraba usted a las 2:30 de la tarde? Contestó: Con mi mujer y mi hijo. 2.- ¿Y a las 3 de la tarde? Contestó: Me fui hacia Lubry Sport.- 3.-¿Como vestía usted? Contestó: Con un jeans y una franela como negra. 4.- ¿De donde venía usted? Contestó: Del centro, iba a comprar Bujías para un vehículo Dogde Dart del año 74. 5.-¿Usted tuvo la oportunidad de hablar con el empleado? Contestó: No, porque me empezaron a perseguir. Es todo.- Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa Abog. RAMON FERNÁNDEZ VEGA, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Oído lo manifestado la declaración de mi defendido mantengo que es inocente, las denuncias que corren a los folios 3 y 4 con sus vueltos se evidencia de que al ciudadano lo aprehendieron a escasos minutos cuando ocurrió el hecho según lo que dicen los ciudadanos William y Jonás ellos siguieron a los denunciantes y luego se bajan no perdieron la visualización, me parece ilógico que si no les perdieron la vista porque no consiguen el arma ninguna evidencia de interés criminalística, estima la defensa que pudo haber pasado una confusión allí hay una venta de comida en esa zona, creo que puede haber habido una confusión entre las personas en base a estas consideraciones solicitamos que se proceda la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de establecer la verdad en el presente proceso, se le otorgue una medida cautelar de Libertad si bien es cierto lo que dijo el Fiscal que el delito de los cuales fueron victimas los pasajeros de la buseta existen los principios de Inocencia y de la Libertad como regla y estos sustentan o sirven de apoyo el correcto funcionamiento del Código Orgánico Procesal Penal existe una presunción legal de fuga y pido al Tribunal tome esto en cuenta al momento de imponer la coerción personal que esperamos que sea de Libertad, si bien es cierto mi defendido ya estuvo ante el Tribunal por una causa este cumplió a cabalidad todas y cada una de las condiciones impuestas y demostró que puede en su contra seguirse un proceso en contra pido una Medida de Coerción de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano PEREZ GUERRERO CARLOS EDUARDO, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”. En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. al efecto el artículo 248 del código orgánico procesal penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) el que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. constando en las actuaciones, que en fecha Que siendo las 4:10 horas de la tarde del día veintinueve de Noviembre de 2004efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira visualizaron una aglomeración de personas frente al negocio Lubry Sport, quienes les hacían gestos con las manos solicitando la presencia policial procediendo de inmediato a acercarnos a este negocio dos ciudadnos con los nombres de Jonás Alexander Zambrano Herrera , titular de la cédula de identidad Nª v.- 15.241.699 Y Useche Contreras William titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.207.457, informándoles estos a los funcionarios policiales que tenían bajo su dominio a un ciudadano que en compañía de otros individuos los habían despojado de sus pertenencias personales tales como . Celulares, prendas de oro, dinero en efectivo entre otros, cuando ellos se desplazaban en una Unidad de Transporte Público de la Línea Intercomunal desconociéndose mas datos de la misma, asi mismo informaron los agraviados que dichos individuos se encontraban para el momento del Robo portando armas de Fuego amenazándolos de muerte, según esta información aportada por estas personas procedimos a introducirnos al negocio Lubry Sport, que según estas personas era donde tenían sometido a este individuo, el cual uno de los agraviados nos condujo hasta una de las oficinas del negocio encontrándose en una Oficina un ciudadano que señalaban como el autor del hecho ocurrido, procediendo a practicarle la respectiva inspección personal no encontrándole nada incriminatorio, siendo procedente de esta manera desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY por la presunta comisión del delito estimar la calificación de flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Herrera Jonás Alexander y otros, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto consideró que aun cuando la aprehensión del imputado fue en estricta flagrancia, no tenía todos los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo respectivo ante el Juez en funciones de Juicio, haciendo falta la practica de otras diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho suscitado, es por lo que se hace procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión de los delitos de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Herrera Jonás Alexander y otros, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, visto que el prenombrado imputado presenta mala conducta predelictual debido a que el mismo tiene causa cursante por este Tribunal, tomando en cuenta asi mismo las penas que comportan los delitos que le son atribuidos al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, anteriormente identificados, identificados en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Estima La Calificación De Flagrancia, en la aprehensión del imputado NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Herrera Jonás Alexander y otros, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Decreta la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY, quien dice ser venezolano, natural de Cúcuta, norte de Santander, república de Colombia, nacido el 31/07/1979, de 25 años de edad, hijo de Juan José Nieto Flores (v) y Eumelia Jesusa Peñaloza peña (v), titular de la cédula de identidad nº v.- 19.133.152, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en el sector san josecito, sector “b”, vereda los 22, casa color blanca, casa sin número, al lado de la casa del señor Héctor, Municipio Torbes del estado Táchira por la presunta comisión del delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Herrera Jonás Alexander, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v.-15.241.696, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Pueblo Nuevo, calle 6, Número 03-46, teléfono 3433716, San Cristóbal, Estado Táchira, y otros de conformidad con lo estipulado en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término de ley. Terminó siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABOG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
P. I. P. D.
NIETO PEÑALOZA CESAR GIOVANNY.
IMPUTADO.
ABOG. RAMON FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO.
ABOG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA Nº 6C-5714-04
ACTA: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y DE FLAGRANCIA
1-12- 2004