REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Martes Catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-5455/2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los impu-tados MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN y LOPEZ ZAMBRANO RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en perjui-cio del ciudadano Juan Alberto López Romero. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran pre-sentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. José Ramón Rodríguez Vega, El Fiscal (a) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Maryot Efrén Ñañez Quintero, los abogados defensores de los imputados, Abogado José Einer Gallego Gutiérrez, Abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Omar Enri-que Contreras Bustamante, todos Defensores Privados; los imputados MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.233.002, de profesión Funcionario Policial con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Divorciado, Bachiller, domiciliado en Rómulo Gallegos, Urbanización Andrés Bello, calle 1, casa Nº 54-19, teléfono 5161471, San Cristóbal, Estado Táchira y LOPEZ ZAM-BRANO RAFAEL ANTONIO venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identi-dad No. V.- 10.582.647, de profesión Funcionario Policial con la Jerarquía de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de estado civil sol-tero, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, te-léfono 0414-7052009. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prose-cución del Proceso; de que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Represen-tante del Ministerio Público, quien expuso: "Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos como autores del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Al-berto López Romero y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

Seguidamente el Juez impuso a los imputados MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN y LOPEZ ZAMBRANO RAFAEL ANTONIO, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la Prose-cución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso solo proceden los Acuerdo Reparatorio, manifestando los imputa-dos su deseo de declarar y a tal efecto libre de todo apremio, coacción y sin jura-mento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez ordena la salida de la sala del imputado Rafael Antonio López a objeto de que rinda declaración el imputado MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN quien expuso:“Lo sucedido fue el 6 de Diciembre que un ciudadano llegó y dijo que el día anterior lo habían despojado de su moto, y cuando llegamos al sitio era esa persona que lo había robado y dijo que quien lo acompañaba era también quien había ayudado a robarse su moto, una agrupa-ción de personas querían tomar a esa persona y a el lo querían linchar lo que hicimos fue proteger la integridad de esa persona. Es todo”. De seguidas, el Juez conforme el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se di-rige a las partes a objeto si las mismas desean formular preguntas al imputado, quienes manifestaron que si. Asi mismo el Representante Fiscal procede a formu-larle las siguientes preguntas al imputado: 1.-¿Diga usted porque fue puesto a la orden del Ministerio Público, el imputado? Contestó: Debido al problema que se estaba presentando el Fiscal 4º del Ministerio Público le dijo que lo pusieran a su orden. Acto seguido la Defensa procedió a formularle preguntas al imputado. 1.- ¿Diga usted si tenía otra salida el sitio donde tenían al señor? Contestó: No, alli hay una sola salida. Seguidamente el Juez procede a realizarle preguntas al im-putado: 1.- ¿La gente que lo estaba persiguiendo entraron a la Comandancia? Contestó: No entraron se mantuvieron al frente de la puerta del puesto policial. 2.- ¿No hubo un funcionario policial para tratar de conciliar? Contestó: Yo salí pero no hubo acuerdo, la idea de ellos era lincharlo. 3.-¿Cuánto tiempo duró la gente afuera? Contestó: Desde que se inició el procedimiento hasta que logramos sacarlo en una patrulla.4.- ¿Hubo alguna de estas personas que los siguieran en la patrulla? Contestó: No nos percatamos de eso. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del imputado Méndez Zambrano Richard Iván y a su vez ordena el ingreso a la sala a objeto de que rinda su declaración el imputado LOPEZ ZAMBRANO RAFAEL ANTONIO quien manifestó: “ Yo ratifico la declaración a excepción de la parte de la detención mi idea era protegerlo, mi intención no era privarlo de la Libertad sino protegerlo, en el Comando había otro grupo de per-sonas esperándolo y notificamos al fiscal quien dijo que lo dejáramos a orden de el. Es todo”. De seguidas, el Juez conforme el contenido del artículo 132 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes a objeto si las mismas desean formular preguntas al imputado, quienes manifestaron que si. Asi mismo el Re-presentante Fiscal procede a formularle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Diga usted el motivo porque esta persona fue presentada a ordenes del Fiscal? Contestó: Por la denuncia de varias personas. 2.- ¿Diga usted si la persona que le realizó la detención estaba cometiendo el hecho punible? Contestó: Nosotros protegimos al señor, nosotros no lo detuvimos, el no estaba cometiendo delito. 3.- ¿Ustedes tenían una solicitud hecha por algún tribunal de detenerlo? Contestó: No. 4.- ¿Diga usted si conoce las formas y manera de detención establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución? Contestó: Si lo conozco e insisto aquí no hubo detención. Acto seguido procede a formularle preguntas al imputado el abogado José Einer Gallego Gutiérrez: 1.-¿ Diga Usted porque esa multitud les decía a ustedes que dejaran salir a ese ciudadano, que querían hacer esas personas? Contestó: Lincharlo. 2.-¿Diga usted porque querían linchar al ciudadano? Contestó: Por fechorías que había cometido en días pasados, por comportamiento malo que había cometido contra otras personas. 3.- ¿Esa protec-ción que ustedes le dieron desde que hora duró? Contestó: La verdad es que yo no llevé el tiempo de horas. 4.- ¿Porqué no lo soltaron en el Comando? Contestó: Porque había otro grupo de personas. 5.- ¿Al no poder soltarlo que hicieron uste-des? Contestó: Llamar al Fiscal y este dijo que iba a proceder. 6.- ¿Qué Fiscal or-denó que lo dejaran detenido y que lo colocaran a ordenes de él? Contestó: El Fis-cal Cuarto. 7.-¿Qué hubiera pasado si ustedes hubieran colocado a ese ciudadano fuera del Comando? Contestó: Alfonso Romero no estuviera acá, habían mas de treinta personas, no se si menos o mas. Seguidamente El Juez procede a reali-zarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Funcionario usted le explicó al Fiscal de todo lo que pasó? Contestó: Si le expliqué por vía telefónica. 2.- ¿ Qué le dijo usted a la persona que llamó, quien llamó por teléfono? Contestó: Yo no lla-mé, no se si fue el Oficial de día o la furriel. 3.- ¿A qué lugar llevaron ustedes al señor? Contestó: A la Comisaría de Capacho. 4.-¿Cómo sacaron al señor del Co-mando? Contestó: No recuerdo. 5.- ¿Quién lo llevó a la Fiscalía? Contestó: Yo no lo llevé a la Fiscalía. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano López Romero Juan Alberto quien manifestó: “La verdad es que yo no sabía a mi no me habían traído, yo no coloqué denuncia contra ellos yo salí absuelto y yo no supe mas nada. Es todo”. Acto seguido la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, defensora del imputado Richard Iván Méndez Zam-brano, procede a formular preguntas a la victima y al efecto hace las siguientes: 1.- ¿Cuando los 2 funcionarios se encontraban donde tu estabas con la moto hubo personas que pedían que te detuvieran? Contestó: Allí llegó un señor diciendo que yo les había robado la moto, yo vi a los señores como misteriosos, querían hacerme daño. 2.-¿En el comando policial que sucedió afuera? Contestó: La ver-dad era que había gente afuera, y decían que era un poco de gente afuera. Se-guidamente el Juez procede a realizarle las siguientes preguntas a la victima de autos: 1.- ¿Al momento de la detención quien estaba? Contestó: El dueño del Ta-ller y el chamo que yo le estaba arreglando la moto. 2.- ¿Cuando llegaron los fun-cionarios quien estaba en ese lugar? Contestó: Nadie. 3.- ¿Quién estaba en la calle? Contestó: Habían dos señores, y los vi raro con ganas de agredir y me mon-taron en la patrulla y me llevaron a Capacho me bajaron de la patrulla habían gente y decían que era denunciante. 4.-¿Había algo en el momento en que lo de-tuvieron que lo hicieran temer por su vida? Contestó: Llegaron los señores y yo los vi con ganas de hacerme algo, me da miedo yo preferí irme preso a que me mataran. 5.-¿Ellos tenían algo en la mano? Contestó: No en ningún momento les vi armas o palos. 6.- ¿Cuantos funcionarios habían alli? Contestó: Primero llega-ron dos y luego llegó otra patrulla, como cuatro. Seguidamente el Abogado José Einer Gallego Gutiérrez, defensor del imputado Méndez Zambrano Richard Ivan procede a formular las siguientes preguntas a la victima. 1.-¿Las personas que estaban afuera querían hacerle daño? Contestó: A mi me pareció que si. 2.-¿ Los funcionarios actuantes te privaron a ti de tu libertad o te brindaron protec-ción? Contestó: Pero ellos me estaban protegiendo, pero como estaban los ciuda-danos afuera por eso me llevaron. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Mendez Zambrano Richard Ivan, Abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal quien alegó: “En virtud de la decla-ración de la victima, allí no se cometí{o un hecho punible por parte de mi defen-dido en virtud de lo que establece el articulo 61 del Código Penal, y en virtud del artículo 65 ordinal 4º del Código Penal, pido respetuosamente a este Tribunal se dicte el Sobreseimiento de la Causa y se admitan las pruebas que promoví y to-das aquellas que beneficien a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el defensor del imputado López Rafael Antonio, abogado José Einer Gallego Gutiérrez, ex-puso: “Esta defensa con el debido respeto y acato las pruebas presentadas por la Fiscalia son suficientes para probar que mi defendido haya cometido el hecho punible atribuido por el Representante de la Vindicta Pública. Es en virtud de esto que esta defensa comparte el criterio expuesto por la otra defensa, tal hecho no es punible con el debido respeto y con base a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2 que estable-ce que el hecho imputado procede una causa de justificación, en ningún momento mi representado tuvo la intención de privar de su libertad a la victima aquí pre-sente en caso de que el Tribunal ordene la apertura a Juicio con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba hago mías todas aquellas pruebas pre-sentadas por las partes y que sirvan para la defensa de mi representado. Así mismo solicito que mi representado se mantenga en Libertad en caso de que este honorable Tribunal considere procedente la Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público le solicita al Juez el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, el Representante Fiscal manifiesta: “ Pido al Tribunal acuerde una Medida Cautelar de Libertad a los imputados de autos a los fines de garantizar la presencia de estos funcionarios a la Audiencia, usted puede revisar la causa y en innumerables oportunidades se difirió la Au-diencia y las referidas ausencias de imputado y de Defensa han sido temerarias todo ello persiguiendo dilatar el proceso. Es todo”. Celebrada como ha sido la pre-sente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la de-fensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: No podemos resolver este asunto; sin antes estimar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trata acerca del Respeto a la Libertad, princi-pio y pilar fundamental de todo ciudadano en vida democrática, tomando en con-sideración que ningún derecho es absoluto. La privación procede por orden exclu-siva de un órgano jurisdiccional y cuando existe aprehensión en flagrancia to-mando en consideración el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Proce-sal Penal. Llama poderosamente la atención del Tribunal, que los imputados siendo Funcionarios Públicos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Pú-blico del Estado Táchira no tenga claro esta serie de principios elementales, sin embargo cabe destacar el artículo 2 del Código Civil Venezolano el cual establece: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, queda cuesta arriba creer que un Funcionario Público desconozca el derecho que verse sobre la coti-dianidad de su trabajo. Sin embargo, se debe resaltar la información que aporta por escrito el Juez Abogado Francisco Elías Codecido Mora dirigida al Fiscal Su-perior del Ministerio Público del Estado Táchira, en ese entonces, donde el Juez informa a la Superioridad Fiscal que el procedimiento en cuanto a la aprehen-sión de los imputados de autos no se adecuadaza a la norma del artículo 44 cons-titucional ni con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio inicio a este proceso. Cuando la defensa alega el artículo 61 del Código Penal al respecto considera e Tribunal que corresponde a 1 etapa subsiguiente del proce-so, esto es la intencionalidad para determinar la responsabilidad alegada por la defensa exponen los imputados que el Ministerio Público ordena que coloquen a la victima de autos a disposición del Tribunal, asi mismo vale destacar el artículo 25 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, el cual, es su-pralegal, observa el Tribunal que en Venezuela no se acepta la obediencia cuyo cumplimiento afecte normas constitucionales, es por ello que responde igualmen-te. Ahora bien; en cuanto al Estado de Necesidad, alegado igualmente por la De-fensa, se habla de que los funcionarios actuaron presionados por un estado de emergencia, se toma en consideración la opinión de la victima quien afirma que los funcionarios llegaron quienes presumían que éste iba a ser agredido, observa el Tribunal si está la victima acompañada de un amigo, llegaron dos agentes y una patrulla mas, pareciera irrelevante un presunto peligro de vida de los agen-tes y de la victima, no hay proporción, razón por la cual considera este sentencia-dor insuficientes los motivos para decretar el Sobreseimiento, considerando nece-sario proseguir la causa para de esta manera determinar la responsabilidad de los agentes policiales, es por lo que sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la Abogada Marelvis Mejía Molina en su carácter de Fiscal Vigé-sima con competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscrip-ción judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN y LOPEZ ZAMBRANO RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Al-berto López Romero, y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TO-TALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios 66 al 73 de la presente causa, SE ADMITEN PARCIALMENTE, esto es debido a que respecto de las Do-cumentales se admite la signada bajo los numerales Primero, y Quinto, toda vez que cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no admite las signadas bajo los numerales segundo porque el acta poli-cial no es debatida en juicio, tercero y cuarto esto versa sobre el Contrato de Nombramiento de los Agentes, si bien estos son pertinentes, no son necesarios, porque el carácter de estos como funcionarios puede ser debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, admitiéndose parcialmente las pruebas por considerar-las legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal. En este mismo orden de ideas; se niega la solicitud de las pruebas de la defensa, toda vez que si bien es cierto estas deben ser presentadas en la primera fijación de la Audiencia Preliminar, la referida audiencia fue fijada en fecha Veintisiete de Mayo de dos mil cuatro, al folio ochenta y dos (82) de autos, corre agregado escrito de la Defensa, no tuvo oportunidad para la promoción de las pruebas respectivas, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las facultades y cargas de las partes, observa este Juzgador que el Tribunal de-bió notificar debidamente las partes. Asi mismo, consta posteriormente el auto de diferimiento de la Audiencia fijada para el día Catorce (14) de Junio de dos mil cuatro. Observa quien decide que el escrito presentado por la defensa fue el día nueve de Junio de dos mil cuatro y si esta fue notificada en fecha cuatro de Junio de dos mil cuatro transcurrieron cinco días exactos, y como éstas pruebas son tes-timoniales quien aquí juzga decide admitirlas totalmente, por los fundamentos de derecho antes enunciados.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal: El Tri-bunal considera a bien lo peticionado por el Ministerio Público, tomando en con-sideración que el delito en cuestión su pena oscila menos de tres (3) años y ana-lizado el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa a este Juzgador le es dable en Justicia y en Derecho decretar contra los Acusados Me-dida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impo-niéndoles a los mismos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Pre-sentaciones periódicas ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, 2.- Prohibición de salir del Te-rritorio Nacional sin autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima del presente proceso, todo ello conforme lo estipulado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la abogada Marelvis Mejía Molina en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos MÉN-DEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN Y LOPEZ RAFAEL ANTONIO, por la pre-sunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Alberto López Romero.
SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS promovi-das por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y se admiten las pruebas tes-timoniales promovidas por la Defensa de los acusados por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo pre-visto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal decreta contra los acusados MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN Y LOPEZ RAFAEL ANTONIO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndoles a los mismos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones perió-dicas ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima del presente proceso, todo ello conforme lo estipulado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente de-cisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribu-nal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presen-te decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00) horas de la mañana.-


ABG. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA
JUEZ SEXTO DE CONTROL







ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ QUINTERO
FISCAL VIGESIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO



MÉNDEZ ZAMBRANO RICHARD IVAN
EL IMPUTADO


ABG. MARITZA DEL C. URIBE CARVAJAL
DEFENSA


ABG. OMAR E. CONTRERAS BUSTAMANTE
DEFENSA



LOPEZ ZAMBRANO RAFAEL ANTONIO
EL IMPUTADO


ABG. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ
LA DEFENSA

LOPEZ ROMERO JUAN ALBERTO
LA VICTIMA




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia Preliminar
Martes 14-12-2004REPUBLICA