REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves Dos (2) de Diciembre del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-5669/2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VANEGAS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando. El Juez solicitó a la ciudadana Se-cretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Sexto de Control Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador, El Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Yeancarlos Vinci, el abogado defensor José Rosario Niño Casanova Defensor Privado; el imputado VANEGAS HUMBERTO Colombiano, nacido en fecha 06-08-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C.- 12.235.929, actualmente recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Públi-co. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMI-NAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; de que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Ve-hículos en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado VANEGAS HUMBERTO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposi-ción contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la Prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso solo proceden los Acuerdo Repara-torio, manifestando el imputado su deseo de declarar y a tal efecto libre de todo apremio, coacción y sin juramento expuso: “Yo el día Miércoles 6 de Oc-tubre de este año, me dirigí al Supermercado Garzón con el fin de comprar una leche en polvo de kilo como no había sino pura leche de lata entonces salí del Supermercado y quise hacer una llamada a la señora mía para infor-marle que me iba al Terminal porque no había leche en el Garzón para que no se preocupara resulta de que los teléfonos estaban todos ocupados entonces me dijeron que tenia que esperar un poco como había una fila de carros frente a los teléfonos me recosté en uno de los carros que estaban allí ,prácticamente me senté en uno de ellos y a los pocos momentos de estar allí recostado llegó un joven con un señor del supermercado me saludaron y me preguntaron que cual era el carro mío a lo cual yo le respondí que desocuparan el celular para hacer una llamada ya el señor de seguridad me dijo que el joven presente le había informado que yo me había recostado en su vehículo y que se le había hecho extraña esa actitud por lo que el le pidió el favor que abriera la maleta del vehículo para el comprobare que todo se encontraba normal y en efecto asi fue g también le pidió que abriera la parte de adelante y el señor lo hizo y también dijo que todo estaba normal ya luego me pidió que lo acompañara a la Gerencia de Seguridad donde me practicaron una requisa completamente todo y a mi no me encontraron absolutamente nada el llavero que encontra-ron en mi poder son las llaves de la casa de habitación en la cual yo vivo acá en San Cristóbal, y ya luego me detuvieron me llevaron a la Policía y ahora nuevamente me encuentro acá ante el señor Juez lo cual yo le quiero pedir encarecidamente y respetuosamente que me conceda una oportunidad de vol-verme a reintegrar a mi hogar a mi trabajo y ya que en estos dos meses que he estado detenido en la Policía he estado un poco enfermo de pulmonía no quiero seguir siendo carne de presidio y no quiero que me le arruinen la vida nuestros papeles están en trámite le ruego Doctor me solucione mi problema es todo””. Seguidamente el defensor abogado José Rosario Niño Casanova, expuso: ““ Yo le voy a rogar a Usted por como en la Audiencia no se permite tocar asuntos de Juicio, el Ministerio Público expresó de que le habían incau-tado llaves maestras las llaves que al le quitaron no son llaves maestras y eso quedó establecido en el folio 21 , igualmente desde el primer momento de la investigación mi defendido ha demostrado arraigo en el país y en el folio 11 se comprueba su dirección de habitación la cual es cerca de las inmediaciones del Hipermercado Garzón esto lo hago en el sentido de pedirle una Medida Cau-telar de posible cumplimiento no existe la presunción legal de fuga del 251 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente la precalificación que ha hecho el Ministerio Público atendiendo la dosimetría penal y el delito frustrado sería una pena menor de 4 años, cuando lleguemos al Juicio Oral y Público nos li-mitaríamos a la palabra de el porque las personas que estuvieron allí fue la esposa de la victima quien se acercó luego de haberse suscitado el incidente lo cual concluye que el día que se fije el Juicio Oral y Público nos conseguiremos con la palabra de mi defendido y de la victima no existe una experticia físicas del maletero o que hayan sido violentadas o alteradas en mal estado las ce-rraduras del vehículo, es oriundo de Colombia todo la vida ha estado en el país . Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano León Pernía Bioski Fernando quien expuso: ““Mi carro es viejo y el señor mostró las llaves una llave desgastada, una cerradura desgastada cual-quier llave yo pienso que podría abrir el carro o la maleta. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formali-dades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alega-do y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano VANEGAS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AU-TOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando, y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artí-culo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pú-blico, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios 40 al 42 de la presente causa, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, líci-tas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por este Tribu-nal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha Ocho (8) de Octubre del presente año. Asi mismo; atendiendo la conducta predelictual del imputado de autos ya que en la referida Audiencia el defensor del acusado VANEGAS HUMBERTO manifestó que contra el mismo cursa causa por el Tribunal Ejecutor Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, información ésta que fue corroborada por este Jugado en esta misma fecha, siendo la causa cursante ante el Tribunal Ejecu-tor Nº 3 la signada bajo nomenclatura Nº 864-00 por el delito de Hurto. De igual forma; el acusado presenta causa por este Tribunal bajo el Número 6C- 3672-03 por el delito de Hurto de Vehículo, encontrándose bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Asi mismo se en-cuentra en el Tribunal Ejecutor Número 1 con causa cursante por el delito de Hurto Agravado.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y publico, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este JUZGADO PRIMERO DE PRI-MERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRAN-DO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el abogado Yeancarlos Vinci en su carácter de Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano VA-NEGAS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJA-MIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano León Pernía Bioski Fernando.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovi-das por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar Privativa de Libertad al imputado VANEGAS HUMBERTO, decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coer-ción Personal celebrada en fecha Ocho (8) de Octubre del presente año.
CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judi-cial Penal del Estado Táchira correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones lleva-do en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00) horas de la mañana.-
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI RIVAS
FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
VANEGAS HUMBERTO
EL IMPUTADO
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
LA DEFENSA
LEON PERNIA BIOSKI FERNANDO
LA VICTIMA
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
Audiencia Preliminar
Jueves 02-12-2004