ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA PRESENTAR DETENIDOS Y DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, viernes diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado REINA ELIZABETEH ZAMBRANO PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos HERZAIN OROZCO PINO, venezolano, nacido el día 16 de octubre de 1961, natural de Miranda, Los Valles de Cauca, República de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.143.062, de profesión u oficio sastre, hijo de Leonel Orozco (v) y Lucila Pino (F), soltero, domiciliado en la Calle 03, casa Nº 0-139, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, nacido el día 06 de agosto de 1968, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.339 , de profesión u oficio abogado, hijo de Antonio Mantilla (v) y Doris Espinosa (v), soltero, domiciliado en la Parcela 21 de la Urbanización de Altos de Paramillo, Sector Altos de Paramillos, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este acto se les notifica a los aprehendidos el derecho que tienen a nombrar defensor a fin de dar aplicación al artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDOS” y al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, , por lo tanto se les interrogo si tenían defensor privado a lo cual el ciudadano HERZAIN OROSCO PINO contesto que no, por lo que el Tribunal le nombra al Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Público Penal; quien estando presente acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Así mismo al imputado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, señalo que tenía defensores privados y nombra en este acto a los Abogados RICARDO DA SILVA y CARLOS MACERO, quienes estando presentes aceptan el nombramiento y juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 8C-5919/2004, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado REINA ZAMBRANO, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA, así mismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos; pues si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos de artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que en forma separada el ciudadano HERZAIN OROZCO PINO libre de toda coacción y apremio, expuso: “El día 16 de Diciembre, jueves, llame al Dr. Rodmmy para que nos encontráramos en el Hospital a fin de me hiciera el Registro del Escorpion Rojo y tomarnos un café y apenas llegue y lo salude, de una vez se para una camioneta y se meten dos carajos atrás del carro de él y otro en la parte delantera y a mi me meten de lleno en la parte posterior de la Cherokky y lo primero que hicieron fue quitarme el celular, la cartera, las llaves, los bolígrafos y Bs. 20.000 que era lo del almuerzo e inmediatamente me colocan un pasamontañas y la franela me la tiran arriba de la cabeza y me clavan de cabeza en medio de la camioneta y de ahí salimos y no se para donde y lo único que se es que estuve en el chorro del indio y me preguntaron donde estaba el comandante Dario y donde estaban las armas y sino que era hombre muerto al igual que mi familia y en ese momento llama mi señora y me ponen a hablar con ella, de ahí o supe más hasta me llevaron para el cuartel de ellos, y todo el tiempo me mantuvieron en la camioneta atrás y con las manos esposadas, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. REINA ZAMBRANO; para que ejerza su derecho de preguntar al imputado Pregunta: Hace cuando conoce al ciudadano Rodmy Mantilla. Respuesta: Hace como 8 años cuando trabaje administrando la fabrica del Sr. Gazzy, el dueño de texti tela, pues el era abogado de Gazzy. Pregunta: En que sitio se encontraron el 16 de Diciembre de 2004. Respuesta: En estacionamiento del Hospital para hacer n registro de comercio. Pregunta: Usted vive en el Barrio la Castra casa de color verde con rejas blancas de dos pisos. Respuesta: Si Pregunta: Sabe usted si se practicó un allanamiento en su casa. Respuesta: Si. Pregunta: Que profesión tiene. Respuesta: Diseñador de ropa y sastre. Pregunta: Para quien confecciona usted los uniformes y gorras militares incautadas en el allanamiento a su casa Respuesta: Para tiendas militares, pues ellos me proveen la tela y no tengo en la mano el permiso y toda mi vida trabaje con armas SIVERFA. Pregunta: Tiene autorización para hacer estos uniformes. Respuesta: Yo no, pero si el que me da la tela. El Defensor Dr. MILTO OSUALDO MORALES procede a interrogar al imputado Pregunta: Cuantas personas practicaron su detención y si estaban uniformadas o no. Respuesta: Dos personas uno que dijo ser Guardia Nacional y me colocaron el gorro y me sacaron todo. Pregunta: Que otras personas estaban presentes con ellos. Respuesta: No no habia más nadie de civiles. Pregunta: Las cuatro personas que lo detuvieron todos eran funcionarios militares. Respuesta: Si. Pregunta: Al momento llegar los funcionarios policiales, estos le señalaron que buscaban especial. Respuesta: Nada, actuaron de inmediato. Pregunta: Al momento de la detención y cuando estuvieron en la Guardia fueron sometidos a alguna tortura. Respuesta: Si en un cuartito con golpes en la cabeza y me mochaban un dedo sino decía donde estaban las armas. Pregunta: Durante su detención se pudo comunicar con algún familiar o su abogado. Respuesta: Me leyeron los derechos solamente. Pregunta: Desde cuando fabrica uniformes militares. Respuesta: Hace 18 años. Pregunta: Durante esos 18 años con que personas ha negociado uniformes, prácticamente para armas SIVERFA, que esta en Barinas; a Pedro Coronel, Frente al Cuartel Bolívar. Seguidamente sale de la sala HERZAIN OROZCO PINO y entra el imputado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “El día de ayer jueves a eso de las ocho de la mañana sali de mi casa en altos de Paramillo a trabajar de rutina y pase por donde mi mamá en Pirineos y cuando iba por la Av. 19 de Abril me llamo a mi teléfono celular el Sr. Herzain solicitándome que le realizara un registro Mercantil para conseguir un crédito en Banfoandes, me invito a tomarnos un café frente al Hospital Central de San Cristóbal y quedamos de vernos a las 08:30 a.m. yo llegue primero y me estacione frente a la Farmicia que queda frente al Hospital, me baje del carro, salude a un Alguacil que estaba en ese momento los hechos; de nombre Jorge Marín, al lado derecho estaba un señor que alquila teléfonos de Telcer, el Alguacil estaba con otro señor, los empleadios de la Arepera y los de las Farmacia y luego de saludar al Alguacil me subo al carro y prendó el radio; en ese momento llega el Sr. Herzain, eran las ocho y treinta de la mañana, no me había terminado de saludar Herzain y de inmediato fuimos interceptados por un vehículo Jeep del que bajaros unas personas con armas largas, el Sr. Herzain que estaba fuera del carro lo subieron en el Jeep y lo llevaron con ellos; en el asiento del chofer se monto un funcionario y me corrió hacia el pedacito del copiloto y otro se monto en el puesto de atrás; arrancaron el carro, me pusieron una capucha y una mordaza y me decían hoy te vas a morir Dario; no sabia donde y me llevaron a un sitio y me quitaron mis prendas, dinero y me goleaban por la cabeza y una persona me llevaba agarrada por detrás y me repiten que hoy me iban a matar y que les dijera donde estaba Johan y me quitan la ropa, y me esposan atrás, me colocan la capucha y la mordaza y me tapan con el tapasol del carro; luego que llegamos a un sitio me bajan del carro, me entregan a otras personas y esas personas fueron las que me quitaron mis cosas, hasta mis zapatos, me desnudan y me guindan pero quedaba con la punta de los pies en el piso, descalzo y comienzan a golpearme, diciéndome Darío eres una porquería, vende patria y me preguntaban por un tal Johan y un tal Rojas, que quines eran y empezaron a echarme agua y agua en el piso y empiezan a meterme corriente por todas partes del cuerpo, testículos, y me decían que me iba a morir; colocaban un objeto punzante en la parte del pene y en los dedos de los pies y me decían que si no hablaba me moría hoy, luego me levantaron y tiraron al piso donde estaba mojado y siguieron colocándome corriente y montaban un arma y me la pasaban por la cabeza yo no podía hablar ni ver, en un momento uno de ellos dice que me va a soltar la mordaza, para que le diga si quiero entregar a Johan para no morirme solo y yo dije que llamaran a un Fiscal del Ministerio Público y ellos dijeron que la fiscal había dicho que me mataran; las personas que estaba ahí eran de acento colombiano, en el piso me golpearon, me pusieron corriente y ahí no me decían Darío sino Rafa, que les entregara las armas y la plastilina y prendían algo y decían pásame la sierra; luego salió ese grupo de personas y entro otro grupo donde decían que ellos eran los duros y ellos me iban a matar que ya había perdido la oportunidad con los otros y siguieron golpeándome y me colocaban corriente en los testículos y cada vez más intensos y más largos los corrientazos y me dejan ahí tirado en el piso y de verdad pensaba que me iban a matar y esa cerca de medio día, porque oía el comentario de ellos en el pasillo, diciendo para donde iban a almorzar, pero allí quedó una persona que entraba en reiteradas oportunidades, me golpeaba con patadas en la cara y en el costado y decía que los abogados y jueces en Venezuela éramos una porquería, que no era como en Colombia y solo me decían doctor y ahí me quede tirado como hasta las cuatro de la tarde que entró una persona que me ayudo a sentar arregostado a un tubo de la estructura del sitio donde estaba y me paso las esposas hacia delante yo oí que decía que cuidado que el General le había participado a la Fiscal los detenidos y como tenia las manos hacia adelante logre quitarme la mordaza y subirme la cachucha y ahí fue cuando supe que estaba en el Gaes, no sabia nada del que habían detenido conmigo; posteriormente entró un funcionario yo ya me había levantado la capucha y me dijo que si estaba bien, que sino me habían golpeado y que como me sentía y el dijo que estaba aporreado porque me había golpeado moviéndome en el piso. En todo ese trayecto estuve incomunicado, no se respeto ningún tipo de derechos y sentí como que ellos tuvieran rabia hacia la posición del abogado; como a las nueve de la noche, me vuelven a colocar otra capucha, pero yo me opuse porque pensé que me iban a matar y me dijo que era para la toma de televisión o de la prensa y me cubrieron la boca y los ojos con tirro y me subieron a un camión y luego me llevaron a un sitio donde sentí que había tomas y estaba Herzain, luego me regresaron al sitio donde estaba y permanecí ahí por una hora y en eso subió un Sr. Con una hoja sobre los derechos del detenido me los leyó y me dijo que le firmará y colocara las huellas y estuve ahí como hasta la 01:00 a.m. y en ese tiempo subió un funcionario hasta donde yo estaba, me dijo que el también había estudiado en el Seminario y luego que entramos en confianza, me manifestó que ellos estaban buscando a Darío y Rafa, que tenían tiempo haciéndole seguimiento, pero que nosotros habíamos llegado y me decía que hacia yo con ese Colombiano, luego a la 01:00 a.m. nos trasladaron a la DIRSOP y nos entregaron allí; quiero denunciar la forma en que ilegítimamente fui privado de mi libertad donde se me negó comunicarme con mis familiares o con un abogado de confianza, mi esposa se enteró a las 11:00 p.m. cuando llegó a la casa y los vecinos le dijeron que habían hecho un allanamiento en mi casa; en reiteradas ocasiones, en el transcurso del día el Dr. Ricardo Da Silva se hizo presente en la Guardia Nacional y le manifestaron que yo no estaba ahí; además en virtud del principio de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad, siendo que soy un profesional del Derecho conocido en el Foro Tachirense, que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni destrucción de los medios de prueba, ya que los mismos fueron aparentemente aportados al expediente y con el fin de aportar efectivamente medios de prueba suficientes que nos lleven al esclarecimiento de la verdad verdadera pido al Tribunal se me otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que he sido víctima de una aberrante practica policial y que se tome en cuenta además la época especial de navidad, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. REINA ZAMBRANO; para que ejerza su derecho de preguntar al imputado; quien decide no preguntare. El Defensor Dr. CARLOS MACERO procede a interrogar al imputado Pregunta: A que hora recibió la llamada telefónica de la otra persona detenida. Respuesta: Como a las 08:00 u 08: 10 de la mañana y consta en mi teléfono. Pregunta: Cual es su número de teléfono. Respuesta: 04147105692. Pregunta: De cual teléfono recibió la llamada telefónica. Respuesta: 04143763422. Pregunta: Cual es el nombre o remoquete de alguno de los funcionarios que actuaron en su contra y que características tenían. Respuesta: A uno le decían jefe, a otro parcero y no recuerdo lo demás y sólo me acuerdo como eran las personas que me detuvieron al momento de la detención y de las persona que vi al levantarme la capucha y el ultimo que me hablo; el que me detuvo es de contextura fuerte, gordo, el otro es delgado moreno; la persona que vi cuando me levante la capucha que me ayudó a sentar es moreno acuerpado de bigote, pelo negro y el que me dijo que estaban buscando a Darío y Rafa es moreno; todos son de Corte militar. Pregunta: Desde el momento en que le incautó el teléfono celular hasta hoy se lo entregaron y cual fue su última llamada. Respuesta: No y no recuerdo. En este estado el Dr. Ricardo Da Silva solicita el derecho a preguntar. Pregunta: A que hora fue su detención. Respuesta: a las 08:30 de la mañana o un poco más. Pregunta: Las personas que lo detuvieron le hicieron alguna inspección personal. Respuesta: No solamente corrase para halla y me pusieron la capucha. Pregunta: Las personas que lo detuvieron le manifestaron la intención de registrar el vehículo. Respuesta: No Pregunta: Las personas que lo detuvieron le exigieron en algún momento su exhibición. Respuesta: No y quiero solicitar al Ministerio Público un reconocimiento con los testigos si estas personas me han visto en algún momento. Pregunta: Al momento de su detención se percató de la presencia de algún testigo del procedimiento. Respuesta: No. Pregunta: De que objetos lo despajaron en el momento de la detención. Respuesta: Del anillo de graduación la argolla de matrimonio, una pulsera, un reloj y una cadena de oro. Pregunta: Usted estuvo en el momento del allanamiento. Respuesta: No. Pregunta: Usted prestó su consentimiento para ser exhibido ante medios de comunicación social. Respuesta: No en ningún momento. Pregunta: Supo usted que a las 10:30 p.m. del 16 de Diciembre de 2004, estuvo un abogado preguntando por usted. Respuesta: No. Seguidamente le otorga la palabra al abogado CARLOS MACERO, Co-Defensor del imputado RODMY MANTILLA quien expuso entre otras cosas: “Vistas las actuaciones y los señalado por mi defensor en este caso se configura lo señalado en los artículos 317 y 318 del Código Penal, que establece la falsedad de actos y documentos; lo que se evidencia de las actuaciones y del dicho del colega imputado se ve claramente que se pretende con el acta convalidar lo que esta en el acta; donde se habla de una llamada telefónica de carácter anonima, de un teléfono que no se verificó su autenticidad y en treinta minutos se trasladan desde el Comando Regional Nº 1 hasta el Hospital Central y en treinta minutos llegan al sitio; en el acta hacen ver que respetan la norma y olvidan la parte en que intervienen los testigos y solo lo señalan al final del acta policial; en el acta hay una omisión de los órganos de investigaciones penales no se da aviso de la aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cuanto a las entrevistas a los testigos estos son muy precisos en las cosas y los testigos hablan de que fueron detenidos preventivamente e igualmente son muy técnico en la actividad del grupo policial en ultimas la investigación va a arrojar que el hecho sucedió en horas de la mañana. Lo mismo sucede con el otro testigo que habla y no con sus propias palabras y la propia narrativa contradice lo dicho por los funcionarios. A lo cual con base en el artículo 190 del COPP solicito la nulidad del acta y de conformidad con el artículo 191 ejusdem y 44 ordinal 2 de la Constitución no se cumplió en cuanto a la información que debía dársele a su abogado; en ningún momento se le respetaron los derechos al imputado; solicito se señale a la Fiscalía Superior del Estado Táchira y no a la Fiscalía Veinte a fin de que se nombre un fiscal con competencia nacional para que investigue los hechos de la violación de derechos humanos; es evidente que hubo una desaparición forzada de personas. Por último solicito al Ministerio Público que se practique las siguientes experticias: Los registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono de mi defendido y se pesquisen; se practique de inmediato con el médico forense de guardia las lesiones que presenta Rodmy Mantilla; asimismo se recaben las esposas para determinar si las mimas fueron las que le causaron las lesiones en las muñecas a mi defendido. No puede haber flagrancia si el Jefe del CORE I dijo en televisión que todo obedece a una investigación; asimismo solicito se recaben las huellas en las armas incautadas. Por último solicito se le otorgue a mi defendido una libertad sin medida de coerción personal, es todo.”. Seguidamente interviene el abogado RICARDO DA SILVA; quien expreso “A Rodmy Mantilla se le privo ilegítimamente de su libertad, se le violentó el Debido Proceso con una actuación policial ilegal que convalidarían todos los delitos en contra de Rodmy Mantilla cometido por los policías y decretar una medida de privación judicial de libertad es ahondar las violaciones que se le hicieron a Rodmy. Pido a su vez que se incorpore como prueba los señalado en la mañana de hoy por el Gral. Escalante, quien da otra versión en la prensa. Por último solicitamos la presunción de inocencia y el estado de libertad para Rodmy Mantilla. Toma la palabra el abogado MLTON OSUALDO MORALES, Defensor Público Penal de HERZAIN OROZCO, quien expreso: “ Oída la exposición Fiscal solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido Libertad sin Medida de Coerción Personal, pues la aprehensión no se hizo en flagrancia y al ver al acta policial, la misma no se hizo conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; más si el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el anonimato y el procedimiento se inició con una llamada anónima; asimismo no concurren en este caso los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay hecho punible; en cuanto al acta policial la misma presenta una serie de nulidades y es realizada a las ocho de la noche y los testigos declaran a las dos de la tarde; el acta policial no guarda una relación cronológica con lo desarrollado en la investigación; en este caso no existen fundados elementos de convicción para atribuirles a mi defendidos los elementos de convicción; tampoco existe la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; mi defendido tiene arraigo en el país, pues es venezolano, tiene esposa e hijos venezolanos y una empresa y menos va a influir en la búsqueda de la verdad y todos los elementos necesarios están a orden de la administración de justicia y solicito desestime la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial de Libertad ; asimismo me adhiero a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y en últimas una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad y más si el delito no excede de diez años en su limite maximo es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad del acta policial en virtud de que A) En materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad); B) Cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de la orden de inicio de de investigación (a excepción de la flagrancia, donde ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se necesita orden de inicio de investigación), no vinculación del imputado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria debido a la aprehensión, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación mediante acto conclusivo fiscal; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia; C) En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, ha sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el imputado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. SEGUNDO: Se cuerda denunciar la presunta conducta delictiva desplegada por los funcionarios aprehensores: El deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar las conductas delictivas perseguibles de oficio, representa un compromiso de mayor responsabilidad en quienes tenemos la condición de dispensadores de justicia, porque no sólo constituye evitar la impunidad del comportamiento, sino convertirse en protector de la seguridad social y por ende en la defensa de los intereses que resultan afectados con la comisión de las diferentes conductas antijurídicas. Conforme a los artículos 208 del Código Penal y 287 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Funcionario Publico que en ejercicio de sus funciones se imponga de la comisión de un Hecho Punible de acción Publica deberá denunciarlo y muy especialmente con fundamento en el encabezamiento del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometido por sus autoridades. A lo cual, procede este Juzgador a denunciar por ante la Ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, abogado MARELVIS MEJIA MOLINA; a los funcionarios aprehensores; todos funcionarios públicos adscritos al GAES. Asimismo y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a denunciar el hecho a la ciudadana Defensor del Pueblo del Estado Táchira, abogado ILIA ZAMBRANO.
Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA el día 16 de Diciembre de 2004, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 17 de Diciembre de 2004, a las doce y cuarenta y cinco horas del medio día (12:45 p.m.), han transcurrido VEINTICINCO HORAS CON QUINCE MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA no se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas; a lo cual se ordena el traslado de los mismos desde la Dirección de Seguridad y Orden Público a sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se acuerda oficiar al Médico de Guardia.
Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a los co-imputados HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
DECLARAR que los imputados HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Emítase las respectivas Boleta de Privación de Libertad en contra de los co-imputados HERZAIN OROZCO PINO y RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; a donde se ordena trasladar a los co-imputados.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las siete y treinta horas de la noche y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ
Fiscal,
HERZAIN OROZCO PINO
Imputado,
RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOSA
Imputado,
MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
Defensor Privado,
CARLOS MACERO
Defensor Privado,
RICARDO DA SILVA
Defensor Privado,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C-5792-04
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