REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 20 de Diciembre del año 2004.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JAIMES JOHON JOSÉ, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 18 DE OCTUBRE DE 1982, de 22 años de edad, hijo de Carmen Alicia Jaimes (v) y José de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.156.259, de estado civil soltero, de profesión de oficios comerciante, domiciliado en la Residencia Altamira, piso 04, apartamento 4-6, Urbanización Maldonado, La Concordia, Estado Táchira, siendo imputado del delito de OFENSA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS

En fecha 18 de Diciembre de 2004, siendo a las 10:30 horas de la mañana, el Funcionario C/2do (GN) TOVAR WILSON ALFREDO, se encontraba realizando actividades en el Plan “ Táchira Bonito”, en las inmediaciones de la Plaza de Toros del Pueblo Nuevo de esta localidad y cumpliendo funciones de seguridad al personal que se encontraba realizando esta actividad me dirigí hacía un vehículo que estaba estacionado al lado izquierdo de la calzada y donde se encontraban tres ciudadanos que al dirigirme a ellos al solicitarle su identificación uno de ellos respondió en forma altanera y grosera y diciendo “que quien era ese viejo de mono para mandarlo a él a identificarnos nosotros o revisar el vehículo” y al escuchar la forma como se expresaba este ciudadano, el Coronel ( GN) Pérez Leal Dionisio, Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, se apersono al sitio y dirigiéndose al ciudadano que porque se dirigía de esa forma con los funcionarios, en ese momento uno de los ciudadanos le dijo al Coronel de la siguiente manera: “ no hombre fuera de aquí que tu lo que eres es un poco hombre para que tu me mandes a revisar mi vehículo porque yo soy hijo de un Coronel y a mi nadie me puede tocar ni hacer nada” y siguió tratando mal al ciudadano Coronel y Jefe del Estado Mayor y 2DO Comandante del Comando Regional Nº 01, en ese instante el ciudadano Coronel me dio la orden que lo identificara y que lo trasladara al Destacamento de Fronteras Nº 12 por falta de respeto a la Autoridad, por lo que procedí a identificarlo y el mencionado ciudadano opuso resistencia negándose a mostrar su Cédula de Identidad y demás documentos, en ese momento se presentó una ciudadana quien manifestó ser la novia de este ciudadano y le dijo que colaborara con los guardias y le mostrara sus documentos y fue cuando se identificó con un comprobante quedando identificado de la siguiente manera: JAIMES YOHON JOSÉ, C.I V-15.156.259, fecha de nacimiento 18-10-1982, venezolano de 22 años de edad, soltero, natural de Capacho, Estado Táchira y residenciado en el Residencia Altamira, piso 4 apartamento 4-6 de la Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, Estado Táchira.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible, como es el de Ofensa a la Autoridad.
1.- Que el hecho debe haberse realizado en presencia del sujeto pasivo, ello quiere decir que la ofensa debe producirse en el lugar donde se encuentre el funcionario público
2.- Que la ofensa debe ser propter officum, esto es dirigida con motivo de sus funciones.
Estos hechos punibles se encuentran tipificados en el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 18 de Diciembre de 2004, siendo a las 10:30 horas de la mañana, el Funcionario C/2do (GN) TOVAR WILSON ALFREDO, se encontraba realizando actividades en el Plan “ Táchira Bonito”, en las inmediaciones de la Plaza de Toros del Pueblo Nuevo de esta localidad y cumpliendo funciones de seguridad al personal que se encontraba realizando esta actividad me dirigí hacía un vehículo que estaba estacionado al lado izquierdo de la calzada y donde se encontraban tres ciudadanos que al dirigirme a ellos al solicitarle su identificación uno de ellos respondió en forma altanera y grosera y diciendo “que quien era ese viejo de mono para mandarlo a él a identificarnos nosotros o revisar el vehículo” y al escuchar la forma como se expresaba este ciudadano, el Coronel ( GN) Pérez Leal Dionisio, Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, se apersono al sitio y dirigiéndose al ciudadano que porque se dirigía de esa forma con los funcionarios, en ese momento uno de los ciudadanos le dijo al Coronel de la siguiente manera: “ no hombre fuera de aquí que tu lo que eres es un poco hombre para que tu me mandes a revisar mi vehículo porque yo soy hijo de un Coronel y a mi nadie me puede tocar ni hacer nada” y siguió tratando mal al ciudadano Coronel y Jefe del Estado Mayor y 2DO Comandante del Comando Regional Nº 01, en ese instante el ciudadano Coronel me dio la orden que lo identificara y que lo trasladara al Destacamento de Fronteras Nº 12 por falta de respeto a la Autoridad, por lo que procedí a identificarlo y el mencionado ciudadano opuso resistencia negándose a mostrar su Cédula de Identidad y demás documentos, en ese momento se presentó una ciudadana quien manifestó ser la novia de este ciudadano y le dijo que colaborara con los guardias y le mostrara sus documentos y fue cuando se identificó con un comprobante quedando identificado de la siguiente manera: JAIMES YOHON JOSÉ, C.I V-15.156.259, fecha de nacimiento 18-10-1982, venezolano de 22 años de edad, soltero, natural de Capacho, Estado Táchira y residenciado en el Residencia Altamira, piso 4 apartamento 4-6 de la Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, Estado Táchira.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Libertad sin Medida de Coerción Personal, con respecto al ciudadano JAIMES YOHON JOSÉ, por la comisión del delito de OFENSA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 ordinal 1º, del Código Penal. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), porque fue reconocido como la persona ofendió al Coronel ( GN) Pérez Leal Dionisio (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

1. Decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL con respecto al imputado JAIMES YOHON JOSÉ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OFENSA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 223 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

2. DECLARAR que el imputado JAIMES YOHON JOSE fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad con respecto al imputado JAIMES YOHON JOSÉ dirigida al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-5922-04