REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2004.
194º y 145º
Causa Nº 8C-5763/2004.
Ref.: AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE QUE SE FIJE AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN O SE IMPONE OTRA MENOS GRAVOSA.
Asunto a decidir:
La solicitud de de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.381, nacido en fecha 16-07-1968, de 36 años de edad, de profesión Estudiante, soltero, hija de Jesús Maria Colmenares Sánchez y Betty Casique de Colmenares, domiciliado en el Conjunto residencial Las Marianas, casa Nº 13, Las Acacias, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.164, nacido en fecha 11-06-1974, de 29 años de edad, de profesión Taxista, soltero, hija de Alexander Colmenares Casique y María Mercedes Colmenares Valderrama, domiciliada en la Urbanización San Sebastián, Bloque B2, apartamento 44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el sentido de que se “fije de acuerdo al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una audiencia oral para que luego de escuchar al Ministerio Público y a los imputados se pronuncie el Tribunal si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o impone una medida menos gravosa”.
Fundamento de la solicitud:
Señalan los co-imputados actuando en su propio nombre que:
• Que a través de sus familiares este tribunal Octavo de Control en fecha 22 de Noviembre de 2004, les decretó la privación judicial preventiva de la libertad y consecuencialmente emitió ordenes de aprehensión en su contra; previa solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público;
• Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira les había otorgado en fecha 29 de Octubre de 2004, Libertad Sin Medida de Coerción Personal en razón de un “ARCHIVO FISCAL” decretado por los Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
• Que tienen voluntad de someterse al proceso y desde la fecha en que les fue acordada la libertad han permanecido viviendo en San Cristóbal y cumpliendo sus labores habituales de trabajo y estudio;
• Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o el Ministerio Público no los convocó para ningún acto del proceso;
• Que en base al “Estado de Libertad” y la “Afirmación de la Libertad” solicitan se les mantenga durante el proceso en libertad conforme al numeral 5º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como tal se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
Consideraciones del Tribunal:
1. El auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2004 implica una orden de aprehensión librada a los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, a los fines de su detención y traslado y fundamentalmente, para ser oídos en presencia de su defensor y del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que pidió su detención con el único propósito de amparar las garantías constitucionales primordiales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden de aprehensión tiene por objeto garantizar la finalidad del proceso como es asegurar que los co-imputados no se sustraigan a las resultas del mismo y se presenten a cada uno de los actos procesales señalados por este u otro Tribunal.
2. La orden de aprehensión conlleva que una vez capturados los imputados OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA, deben ser oídos y luego el Tribunal verificara si efectivamente están acreditadas las circunstancias de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constatara si se da el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
3. Cuando el Tribunal ordenó la aprehensión la sustentó en los motivos del Fiscal Undécimo de Ministerio Público por encontrarlos fundados.
4. Al momento que sean aprehendidos los imputados OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAM serán oídos y el Tribunal decidirá si dicta un auto de privación judicial preventiva de libertad que contenga de forma fundada las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización; al contrario de la orden de aprehensión que se funda en las razones que da el Ministerio Público para solicitar la privación de libertad (los motivos del Fiscal), ya que al momento de ordenar la aprehensión el Tribunal no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación con los imputados.
5. Con la orden de aprehensión se busca detener y trasladar a los imputados al Tribunal para ser oídos y posteriormente el Tribunal con fundamento en el resultado de esa audiencia celebrada con el Fiscal, los imputados y su defensor resolverá acerca de la solicitud de los coimputados OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA y constatará la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación o no de e la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa (como solicitan las partes).
6. Por lo tanto, la orden de aprehensión de fecha 22 de Noviembre de 2004 en contra de los ciudadanos OMAR ALBERTO COLMENARES CASIQUE y JOHAN ALEXANDER COLMENARES VALDERRAMA está dirigida exclusivamente a localizar y trasladar a los imputados al Tribunal para ser oídos y determinar si están llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y necesariamente se requiere de la presencia de los mismos en el Tribunal para tomar cualquier determinación se que se pongan a derecho para ejecutar la orden de aprehensión o sea que los capturen los órganos policiales y así el proceso se active y continúe procesalmente pues la orden de aprehensión paraliza la causa hasta que los mismos sean capturados
En merito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
RESUELVE:
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de los co-imputados y conminarlos a que se pongan a derecho por ante el Tribunal y ejecutar las ordenes de aprehensión.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
|