REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
San Cristóbal, Lunes, 06 de Diciembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO N°. 10C-2889-2004

Visto el escrito presentado por los Abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ RI-CO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.368.703, nacido el 01 Diciembre de 1983, de 24 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 6, entre calles 2 y 3 e, casa N° 2-29, cerca del Mercado los Buhoneros, Ba-rrio Guzmán, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira , en el que solicita la revisión de la medida cautelar de priva-ción de la libertad, decretada en contra del ciudadano an-tes nombrado, en fecha 29 de Noviembre de 2004, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Proce-sal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o susti-tución de la medida judicial de privación preventiva de li-bertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La nega-tiva del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tal como se dejó sentado, en la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal consideró que todos los extremos del artículo 250 y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se en-cuentran satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada contra el imputado antes mencionado, y que hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias, que dieron origen a la imposición de tal medida, y por lo tanto, este Juzgador, declara sin lugar la solicitud de revisión, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad, acordada en co-ntra del ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.368.703, nacido el 01 Diciembre de 1983, de 24 años de edad, soltero, residen-ciado en la carrera 6, entre calles 2 y 3 e, casa N° 2-29, cerca del Mercado los Buhoneros, Barrio Guzmán, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, realizada por los defensores FELIPE MONTILLA ALBARRAN y LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUE-RA, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente de-cisión.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA