REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2004
194° Y 145°


El Abg. Jesús Morón se dirigió por escrito a este Tribunal con la finalidad de presentar los fiadores que propone con el objeto de que se haga efectiva la medida de coerción menos gravosa que le fue imputa al imputado DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, así como también para solicitar que se le sustituya a dicho imputado la caución real impuesta por caución juratoria alegando que la misma no es de posible cumplimiento para aquél, debido a su modesta condición económica.

Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente observa:

PRIMERO: En cuanto a los recaudos con los cuales el solicitante se propone acreditar la suficiencia de los fiadores NEREIDA COROMOTO CAMACHO LEÓN y JEAN CARLOS DUGARTE DUGARTE, se evidencia que los mismos residen en el Estado Mérida y en el Estado Zulia respectivamente, y si bien, tanto el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal como la decisión dictada por este Tribunal exigen que los mismos deben residir en el territorio nacional, lo cierto es que quien se comprometa a prestar una fianza de esta naturaleza debe residir en la Jurisdicción del Estado Táchira, ya que aceptar otra cosa implica que la constitución de fianza personal no representaría más que un mero formalismo para que se materialice la medida impuesta, sin que en realidad represente una verdadera garantía del cumplimiento de las condiciones y compromisos a que se contraen los fiadores, pues el Tribunal no tendría el acceso inmediato a los mismos para hacer efectiva su obligación de presentar al fiado cada vez que el Tribunal lo requiera ni mucho menos la aplicación de la sanción en caso de incumplimiento de los mismos.

Por tales razones el Tribunal debe inadmitir los fiadores propuestos y mantener la exigencia de los mismos, pero con el requerimiento de que además de los otros requisitos previstos en la norma antes citada, residan en el Estado Táchira. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la sustitución de la caución real por caución juratoria, observa el Tribunal que en efecto, el legislador impone al Juez el deber de que la fianza real sea de posible cumplimiento para el imputado y, por cuanto en el presente caso el mismo señala que no puede ofrecer la cantidad de ochenta unidades Tributarias requeridas por este Tribunal, en consecuencia, se acuerda la sustitución de esta medida por la prevista en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADOO VIGILANCIADE UNA PERSONA O INSTITUCIÓN DETERMINADA, LA QUE INFORMARÁ REGULARMENTE AL TRIBUNAL. En este caso, dado que el acusado DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA dice residir en el sector El Moralito, Estado Zulia, por la vía principal hacia Santa Bárbara del Zulia, tal institución será la Unidad Operativa de la Guardia Nacional acantonada en dicha Jurisdicción, la cual verificará previamente la veracidad de que tal es la residencia del mencionado acusado.

En tal sentido el acusado deberá presentarse cada viernes ante el Comando de la Guardia más cercano, que será el órgano encargado del cuidado y vigilancia del mismo, y en cumplimiento de tales responsabilidades, el Comandante respectivo ordenará, cuando lo juzgue conveniente, que el imputado sea visitado sin previo aviso en su casa o lugar de trabajo con el objeto de verificar su comportamiento y acatamiento a las instrucciones de este Tribunal.

DISPOSITIVO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se I N A D M I T E N los fiadores NEREIDA CAMACHO LEÓN y JEAN CARLOS DUGARTE DUGARTE y se exige la presentación de otras personas que además de los requisitos de Ley residan en el Estado Táchira;
Segundo: Se sustituye la medida de coerción consistente en caución real por la prevista en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal –sujeción a la vigilancia de la autoridad-.

Notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

EL JUEZ,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,





Abg. William Guerrero Santander.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.