REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2004
193° Y 145°
La Abg. Rossilse Omaña Vargas se dirigió a este Tribunal actuando como defensora del ciudadano LUIS LIBARDO MENESES LUNA, para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa contra el mismo.
Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se transcriben a continuación:
“… Es el caso Ciudadana Juez, que según consta de las actas procesales, a mi defendido en fecha 05 de Diciembre del año 2002, le fue decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, una Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual ha permanecido desde entonces.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de dos años desde que mi representado se encuentran (sic) sujeto a la mencionada medida de coerción, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle, muy respetuosamente, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el Cese de la Medida de Coerción impuesta a mi defendido, y inconsecuencia se decrete su libertad plena…”.
SEGUNDO: De las actas procesales se observa (folios 29 a 31) que en fecha 05 de Diciembre de 2002 se efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación con el ciudadano LUIS LIBARDO MENESES LUNA, quien fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concurso ideal.
En dicha Audiencia, entre otros pronunciamientos, el Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LUIS LIBARDO MENESES LUNA y ordenó su encarcelación inmediata, condición que se ha mantenido hasta la presente fecha.
TERCERO: Consta así mismo (folio 137), que el Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 03 de Junio de 2003, y que desde esa fecha hasta la presente no se ha efectuado el Juicio Oral y Público por las razones que se reseñan a continuación:
Se logró constituir el Tribunal Mixto sólo hasta el día 21 de Octubre de 2003, según se evidencia del Acta que corre inserta al folio 184 del Expediente;
Habiendo sido fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de Noviembre de 2003, el mismo no se efectuó en la fecha indicada por solicitud de la defensa, quien adujo “fines legales” que le interesan, según quedó reseñado a los folios192 y 193 del Expediente;
Se fijó nuevamente fecha para el día 22 de Diciembre de 2003, y según consta de Acta que corre inserta al folio 194, el Juicio no se celebró POR AUSENCIA DE LAS PARTES;
La nueva fecha se fijó para el día 10 de Marzo de 2004, y el Acta inserta al folio 212 hace constar que no se efectuó el juicio oral y público por inasistencia de las personas (peritos, testigos) que debían comparecer al mismo. Se observa que estuvo presente el Ministerio Público e incluso el acusado, pero no la defensa.
Nuevamente se fijó la celebración del acto para el día 25 de Mayo de 2004, y según consta de auto inserto al folio 216, el Juicio Oral y Público no se celebró en tal fecha debido a que no hubo Audiencia por encontrarse el Juez realizando un curso.
En la nueva fecha fijada, 14 de septiembre de 2004, tampoco fue posible la celebración del juicio oral y público por la ausencia de los Escabinos.
En fecha 11 de Octubre de 2004, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, una vez más no se pudo celebrar el juicio oral y público por ausencia de uno de los Escabinos, y se fijó la nueva fecha para el día 24 de Enero de 2005.
CUARTO: Así mismo, observa el Tribunal que a los folios 266 a 267 del Expediente corre agregada Acta denominada AUDIENCIA DE PRÓRROGA, en la cual quedó reseñado que previa solicitud del Ministerio Público el Tribunal convocó a las partes, y oídas como fueron las mismas, ACORDÓ PRORROGAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL CIUDADANO LUIS MENESES LUNA POR EL LAPSO DE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS MÁS, lapso que según el Juez de entonces, debía contarse a partir del día 05 de Diciembre de 2004.
- II -
Como puede apreciarse de los hechos antes transcritos, ciertamente ha transcurrido desde el día 05 de Diciembre de 2002, en el que fue decretada la privación judicial preventiva de la libertad en contra de LUIS MENESES LUNA hasta la presente fecha, un tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO DÍAS, tiempo que de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, excede del máximo permitido legalmente para que se mantenga la más severa de las medidas de coerción personal.
También se evidencia de tales hechos que la defensa solicitante ha tenido que ver en algunos de los diferimientos acordados, bien por solicitud expresa, o bien por inasistencia al acto.
Sin embargo, el hecho más relevante a destacar, es que el Tribunal acordó la prórroga de dicha medida de coerción personal por un tiempo de 365 días más, a partir del 05 de Diciembre de 2004, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa, quien dicho sea de paso, ni siquiera impugnó tal decisión. Debe entonces negarse el pedimento formulado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, N I E G A la revisión de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de la libertad) que pesa sobre el ciudadano LUIS MENESES LUNA.
Notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. María Inés Artahona.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.