REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2004
194° Y 145°
La Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo se dirigió por escrito a este Tribunal con la finalidad de proponer la sustitución de la medida de coerción personal impuesta a FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ FALCÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 consistente en CAUCIÓN REAL por otra de posible cumplimiento por parte de éste.
Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente observa:
- I -
En decisión de fecha 18 de junio de 2004 dictada por la Juez en Función de Control Nº 2adscrita a este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios 142 a 144 del Expediente, le fue sustituida a FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa, consistente en: 1- Presentarse cada ocho días por ante el Tribunal; 2- Prestar una caución económica de seiscientas (600) Unidades Tributarias.
Ahora bien, respecto a estas medidas manifiesta la defensora solicitante lo siguiente:
“… Solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a mi defendido en la fase de Control, en la presente causa y la cual fue decretada el 18 de julio del presente año y que desde el primer momento se ha caracterizado en una Medida de imposible cumplimiento, en el sentido deque mi defendido es una persona de condición humilde y su entorno social, familiar y económico no reúne las condiciones mínimas para cumplir con la caución económica exigida de 600 unidades tributarias que alcanza la suma de 14.820.000,oo Bolívares. En este sentido ciudadana Juez aún cuando la familia de mi defendido ha hecho lo imposible para alcanzar dicha suma, la presentación de dicha caución se hace cada día más difícil de cumplir, tan cierto es que han llegado a prescindir de los servicios del Defensor Privado y acudir a la Defensa Pública por carecer de recursos económicos suficientes.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 263 es muy claro en afirmar que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de la Medida Cautelar y en ningún caso se utilizarán estas Medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sean posibles. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Con singular referencia a esto último, del folio 202 al 217 de la causa corren insertas constancias de Buena Conducta y del estado de pobreza de mi defendido y de su familia…”.
- II -
Observa el Tribunal que ciertamente, en relación con las medidas de coerción personal menos gravosas, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal estipula entre otras disposiciones, que EN NINGÚN CASO SE UTILIZARÁN ESTAS MEDIDAS DESNATURALIZANDO SU FINALIDAD, O SE IMPONDRÁN OTRAS CUYO CUMPLIMIENTO SEA IMPOSIBLE. EN ESPECIAL, SE EVITARÁ LA IMPOSICIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICACUANDO EL ESTADO DE POBREZA O LA CARENCIA DE MEDIOS DELIMPUTADO IMPIDAN LA PRESTACIÓN.
La finalidad de las medidas de coerción personal a que hace referencia el Código es la de ser un mecanismo procesal que asegure al Tribunal que el imputado va a asistir rigurosamente a todos los actos del proceso y de no va a evadir el resultado del mismo, así como también de que no desarrollará ninguna conducta dirigida a entorpecer u obstaculizar que el material probatorio llegue íntegro al Juez que ha de resolver.
No se tratan pues, las medidas de coerción personal, de castigos “extras” que se suman a la sanción constituida por la pena a imponer; mucho menos constituyen la pena adelantada.
Tratándose pues, de meros mecanismos procesales cautelares que tienen un objeto determinado, los mismos deben ser de posible cumplimiento; y por ello, el legislador hace especial énfasis en las medidas cautelares que tengan la naturaleza de caución económica, cuando resulte acreditado en el expediente el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado “que impiden la prestación”.
En el caso que nos ocupa se planteó formalmente la sustitución de la caución real por otra de posible cumplimiento, y se acreditó en los recaudos insertos a los folios 202 a 217 la condición de pobreza del acusado, razón por la cual el Tribunal está obligado a satisfacer la finalidad de las medidas cautelares seleccionando otras que, cumpliendo con dicha finalidad, no tornen imposible el acceso del mismo a una situación de libertad restringida que ya fue acordada, razón por la cual debe procederse a sustituir la medida de FIANZA REAL estipulada en seiscientas (600) unidades tributarias por la medida prevista en el literal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sujeción del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ FALCÓN, a la vigilancia de la Policía adscrita al Municipio San Cristóbal, a la cual deberá presentarse los días viernes de cada semana, ello sin perjuicio de que la autoridad policial indicada disponga hacerle visitas no anunciadas con el objeto de verificar el comportamiento del acusado; deberá también residir permanentemente en la dirección que indicó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, quedándole prohibido ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin haber obtenido previamente el consentimiento del mismo, así como también dar cumplimiento a las presentaciones ante el Alguacilazgo que le fueron asignadas por el Juez de Control, así como también las demás indicadas en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Carmen Gisela de Valongo, Defensora Pública, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar de caución real impuesta a FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ FALCÓN por la medida de sujeción de vigilancia de la autoridad prevista en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y a las demás obligaciones contempladas en el artículo 260 ejusdem.
Notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada del presente acto y háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. William Guerrero Santander.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se libró Oficio Nº al Estacionamiento correspondiente.