REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2004
194° Y 145°
La Abg. Neisa Nava obrando como defensor del ciudadano JOHER ALEJANDRO PERNÍA MURILLO se dirigió mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo y su sustitución por una medida menos gravosa.
Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
Contra el ciudadano JOHER ALEJANDRO PERNÍA MURILLO existe una formal imputación planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIOGIA BEATRIZ COLMENARES y el Orden Público.
Esta imputación está contenida en el acto conclusivo ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal por tratarse de un caso ventilado por el procedimiento especial por flagrancia.
- II -
Estima esta Primera Instancia que, al existir una formal acusación en contra del acusado JOHER ALEJANDRO PERNÍA MURILLO, evidentemente se encuentran llenos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicha medida se aplicara. Tales requerimientos son, como reza el texto legal: que se encuentre plenamente acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos de convicción como para considerar que el imputado actuó como autor o partícipe en la comisión del mismo, y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Tribunal de Control estimó en su oportunidad que dichos extremos legales reencontraban satisfechos en este caso con suficiencia tal como para decretar la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOHER ALEJANDRO PERNÍA MURILLO.
Ahora bien, con el objeto de revisar tal medida y considerar su sustitución por una menos gravosa, el Tribunal debe determinar si las circunstancias que conllevaron al Juez de Control a aplicar la misma han variado o no. Para ello debe examinar cuáles fueron esas circunstancias y razones, y a tal efecto, se observa que las mismas fueron las siguientes:
“… En cuanto a la solicitud de imposición de la medida de privación preventiva de libertad hecha por le(sic) Ministerio Público, este Tribunal observa que se ha imputado un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que hace que surja la presunción legal de peligro de fuga prevista en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción ésta que no fue desvirtuada, ya que no se acreditó fehacientemente el domicilio del imputado, así como cualquier otro elemento que hiciera presumir su arraigo en el país, aunado a que por la actitud del detenido, al momento de realizar la conducta imputada, de amenazar de muerte a su víctima, pudiera obstaculizar la investigación del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 252 eiusdem, razones por las cuales, se decreta la privación judicial preventiva de libertad...”
Como puede apreciarse entonces, el Tribunal de Control consideró que había evidencia suficiente como para considerar cometidos delitos, que en este caso lo fueron el ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, que se distinguen por LA ALTA PENALIDAD QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE. Así mismo, existe suficiente evidencia de que el acusado JOHER ALEJANDRO PERNÍA MURILLO presuntamente participó en la comisión del mismo, lo cual se infiere de los mismos elementos que permitieron calificar la flagrancia en la aprehensión. Y finalmente existe una presunción razona de peligro de fuga debido especialmente a la alta penalidad que podría ser impuesta, aspectos que no variaron desde que se dictó dicha medida hasta la presente fecha.
En efecto, estos requerimientos legales así materializados no han variado; y ni siquiera puede hablarse de retardo procesal puesto que el Expediente ingresó a este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2004, y desde entonces sólo se ha verificado un diferimiento del juicio oral y público por inasistencia de los funcionarios y demás testigos que debían comparecer al mismo. No mediando entonces ninguna circunstancia sobrevenida que permita garantizar al Tribunal que el acusado no evadirá la acción de la justicia con su inasistencia a los actos del proceso, es por lo que debe negarse la sustitución de la medida de coerción personal por otra menos gravosa y declararse sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, N I E G A la revisión de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de la libertad) que pesa sobre el ciudadano JOHER ALEJANDRO PERNÍA MURILLO, a quien reacusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud que en este sentido interpuesto su abogado defensor Neisa Nava Ramírez.
Notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. William Guerrero Santander.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.