REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2004
194 ° y 145 °
Vistos los escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo por los abogados Jorge Israel Jaimes Antolinez y Nelson Eduardo Moros Urbina, en representación de sus defendidos Roderick Antonio Rocca Almeida y Anderson Luis Bautista respectivamente, a través de los cuales solicitan la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre sus defendidos, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de las peticiones, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 17 de noviembre de 2004 el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ante la presentación física realizada por el Ministerio Público, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Anderson Luis Bautista y Roderick Antonio Rocca Almeida, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, y decretó medida judicial de privación preventiva de libertad para los dos imputados.
Las actuaciones fueron inventariadas en este despacho el 25 de noviembre de 2004, y ante el mandato del Juez de Control de acordar la aplicación del procedimiento abreviado, se fijó audiencia oral y pública para el día 20 de diciembre de 2004 a las diez horas y treinta minutos antes meridiano (10:30 AM).
-II-
Revisados los argumentos esbozados por ambos defensores en los escritos presentados y el fundamento constitucional y legal indicado en los mismos, este despacho para resolver, estima necesario analizar por separado las siguientes circunstancias:
A) Ambos defensores han hecho referencia a fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el defensor Nelson Eduardo Moros a decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira. Al respecto este despacho comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados en los referidos fallos, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como caso excepcional; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse a los imputados en libertad o excepcionalmente privados temporalmente de libertad.
En este orden de ideas, para poder este despacho pronunciarse sobre lo solicitado, debe limitarse a las actuaciones presentadas por las partes hasta los momentos y al pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control al calificar la aprehensión de ambos imputados como flagrantes, ya que la oportunidad procesal para emitir los pronunciamientos de rigor, será durante la audiencia oral y pública prevista para el día 20 de de diciembre de 2004; en este sentido, para ambos imputados se evidencia la vigencia de los tres presupuestos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a saber:
(1) Presuntamente se cometieron los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y los delitos son merecedores de pena privativa de libertad;
(2)De la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se deduce que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Anderson Luis Bautista y Roderick Antonio Roca Almeida son presuntamente autores y/o participes de la comisión de los delitos endilgados concretamente a cada uno de ellos, ya que consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para calificar como flagrante la aprehensión de ambos imputados y para dictar en su contra medida judicial de privación preventiva de libertad; y
(3) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegarse a imponer, la cual para el delito de mayor gravedad (Robo Agravado) en su pena máxima es de dieciséis (16) años de presidio; y la magnitud del daño causado, ya que presuntamente se cometió un delito pluri-ofensivo, que no solo atenta contra el bien jurídico de la propiedad, sino también pone en peligro el bien jurídico de la vida.
Por estas razones lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre los ciudadanos Anderson Luis Bautista y Roderick Antonio Roca Almeida, y así se decide.
B) Finalmente ambos defensores en el último párrafo del petitorio presentado en sus escritos, con fundamento en lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 07 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan que se le restablezca a sus defendidos el bien jurídico de la libertad, al estimarlo infringido, al señalar que la privación de libertad en el proceso penal es la excepción.
Al respecto, quien decide considera que ninguna de las disposiciones legales citadas por ambos defensores en sus escritos, para el caso concreto en estudio, presenta incompatibilidad con las disposiciones programáticas de jerarquía constitucional, ya que el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último párrafo establece que los imputados serán juzgados en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Y además, efectivamente se han establecido las circunstancias concretas por las cuales, se considera necesario asegurar la comparecencia de los imputados al proceso mediante la medida cautelar de mayor extremidad, como es la privación preventiva de libertad, pues existe una presunción legal de peligro de fuga conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones se declara improcedente la petición de los defensores de aplicar el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se revisa la medida cautelar existente sobre los imputados Roderick Antonio Roca Almeida, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.157.379, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero y nacido el 15 de febrero de 1978; y Anderson Luis Bautista, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-17-101.781, nacido el 25 de diciembre de 1984 y natural de San Cristóbal, Estado Táchira; y se acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre los mencionados imputados, por verificarse la vigencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición de los defensores de los imputados de Roderick Antonio Roca Almeida y Anderson Luis Bautista de aplicar el control difuso de la constitucionalidad por vía del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la restricción del bien jurídico de la libertad de ambos imputados, se encuentra ajustado a la ley y en plena compatibilidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a los defensores y al Ministerio Público, y líbrese boleta de traslado para notificar a los imputados.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL Secretario,
William José Guerrero Santander.
ECRH
William
Guerrero S.
Expediente 1JU920/2004.