REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2004
194° Y 145°


La Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo se dirigió por escrito a este Tribunal con la finalidad de proponer la sustitución de la medida de coerción personal impuesta a LUIS ARMANDO MORENO FUENTES por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 consistente en CAUCIÓN PERSONAL por otra de posible cumplimiento por parte de éste.

Con el objeto de resolver, el Tribunal previamente observa:

- I -

En decisión de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por el Juez en Función de Control Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios 11 a 13 del Expediente, le fue impuesta a LUIS ARMANDO MORENO FUENTES medida de coerción personal menos gravosa sujeta a las condiciones que se expresan a continuación: 1- Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal; 2- Prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; 3- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Suárez Rincón Jessica Paola; 4- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 741.000,oo); b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este Despacho a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal; e) Presentarlo al Tribunal cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.

Ahora bien, respecto a estas medidas manifiesta la defensora solicitante lo siguiente:

“…Por cuanto a mi defendido en fecha 24 de noviembre del presente año, en la celebración de la Audiencia de Presentación y de Calificación de flagrancia, el Tribunal de Control, le acordó Medida Cautelar con la obligación de presentar dos fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, condición ésta con la cual ha sido imposible cumplir a pesar de las diligencias realizadas por la familia de mi defendido, en tal sentido, debido a que es una obligación de imposible cumplimiento en vista a que mi defendido es una persona de escasos recursos económicos,que no dispone en su entorno social de personas que cumplan con los requisitos exigidos.
En consecuencia, con todo respeto solicito le sea exonerado al imputado la presentación de fiadores, y le sea sustituida dicha obligación por la imposición de una caución juratoria, según lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem…”.

- II -

Observa el Tribunal que ciertamente, en relación con las medidas de coerción personal menos gravosas, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal estipula entre otras disposiciones, que EN NINGÚN CASO SE UTILIZARÁN ESTAS MEDIDAS DESNATURALIZANDO SU FINALIDAD, O SE IMPONDRÁN OTRAS CUYO CUMPLIMIENTO SEA IMPOSIBLE. EN ESPECIAL, SE EVITARÁ LA IMPOSICIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICACUANDO EL ESTADO DE POBREZA O LA CARENCIA DE MEDIOS DELIMPUTADO IMPIDAN LA PRESTACIÓN.

La finalidad de las medidas de coerción personal a que hace referencia el Código es la de ser un mecanismo procesal que asegure al Tribunal que el imputado va a asistir rigurosamente a todos los actos del proceso y de no va a evadir el resultado del mismo, así como también de que no desarrollará ninguna conducta dirigida a entorpecer u obstaculizar que el material probatorio llegue íntegro al Juez que ha de resolver.

No se tratan pues, las medidas de coerción personal, de castigos “extras” que se suman a la sanción constituida por la pena a imponer; mucho menos constituyen la pena adelantada.

Tratándose pues, de meros mecanismos procesales cautelares que tienen un objeto determinado, los mismos deben ser de posible cumplimiento; y por ello, el legislador hace especial énfasis en las medidas cautelares que tengan la naturaleza de caución económica, cuando resulte acreditado en el expediente el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado “que impiden la prestación”.
En el caso que nos ocupa se planteó formalmente la sustitución de la caución personal por otra de posible cumplimiento, con base en el alegato de que entre el entorno familiar y social del imputado LUIS ARMANDO MORENO FUENTES no hay personas que puedan reunir los requisitos, particularmente de capacidad económica requeridos por la ley, razón por la cual el Tribunal está obligado a satisfacer la finalidad de las medidas cautelares seleccionando otras que, cumpliendo con dicha finalidad, no tornen imposible el acceso del mismo a una situación de libertad restringida que ya fue acordada, razón por la cual debe procederse a sustituir la medida de FIANZA PERSONAL por la medida prevista en el literal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sujeción del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO FUENTES, a la vigilancia de la Policía adscrita al Municipio San Cristóbal, a la cual deberá presentarse los días viernes de cada semana, ello sin perjuicio de que la autoridad policial indicada disponga hacerle visitas no anunciadas con el objeto de verificar el comportamiento del acusado; deberá también cumplir con las demás obligaciones que le fueron impuestas por el Juez de Control, así como también residir permanentemente en la dirección que indicó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, quedándole prohibido ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin haber obtenido previamente el consentimiento del mismo, así como también dar cumplimiento a las presentaciones ante el Alguacilazgo que le fueron asignadas por el Juez de Control, así como también las demás indicadas en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. Carmen Gisela de Valongo, Defensora Pública, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar de caución real impuesta a LUIS ARMANDO MORENO FUENTES por la medida de sujeción de vigilancia de la autoridad prevista en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y a las demás obligaciones contempladas en el artículo 260 ejusdem.

Notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada del presente acto y háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,





Abg. William Guerrero Santander.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.