REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por los Dres. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y JUANA OROPEZA PACHECO, en su carácter de defensores privados del ciudadano SANTIAGO ARGUIN MENESES DARÍAS, mediante el cual requiere la devolución de la mercancía de productos alimenticios, que fueron retenidas en allanamiento practicado por funcionarios policiales y de la Policía Naval, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la planteada con el objeto de la fijación de una audiencia a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La defensa del imputado de autos, argumenta en su escrito de solicitud entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadana Juez, es el caso que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. Christian Quijada, despacho que dirige e investiga el presunto delito de Estafa que se le imputa a nuestro defendido: Santiago A. Meneses, procedió en fecha 22 de Noviembre del 2004, a pronunciarse acerca de la solicitud de devolución de mercancía de productos alimenticios que le hiciera la ciudadana citada, con asistencia de está defensa en fecha 05 de Noviembre del año 2004, en forma especial la devolución de la mercancía de productos alimenticios, de la cual es propietaria adquirida de proveedores privados desde años anteriores, proveniente de su actividad mercantil que desarrolla en forma conjunta con su cónyuge ya citado; la mercancía objeto de la devolución, fue retenida por los funcionarios policiales y militares al momento en que practicaron una visita domiciliaria en el fondo de comercio, producto de una orden de allanamiento solicitada por la fiscalía antes citada y emanada de este digno tribunal, donde arbitrariamente y con abuso de autoridad, procedieron a llevarse toda la mercancía que se encontraba en el depósito, en los estantes y en el local, dejando así el local totalmente vació, violando así el derecho de propiedad que tiene la cónyuge del imputado de autos sobre la mercancía, cortándole de esa forma el derecho al trabajo y ocasionando daños económicos incalculables; los funcionarios policiales y los militares, argumentaron para ese momento que la mercancía pertenecía a -proal y c.a.s.a., informando a su vez que eran ordenes precisa del Fiscal Primero, Dr. Christian Quijada; ante la situación, pidiendo clemencia y rogando, la ciudadana: Ursula Maria Oropeza Carrillo, converso con los funcionarios policiales y militares, y le manifestó que la mercancía de proal y c.a.s.a., estaba debidamente identificada y eran escasos productos, que la orden de allanamiento Nº 0 1 9-04 de fecha 30 de Octubre del 2004 emanada de este tribunal, era clara y precisa que únicamente consistía en incautar bultos o pacas de alimentos pertenecientes-a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, (C.A.S.A.)tales como Caraotas, Azúcar, Harina Precocida y Harina de Trigo, y no tenían porque llevarse las otras mercancías que estaba en el local, que su persona como accionista y propietaria nada tiene que ve con la presunta denuncia que argumento el jefe de asuntos civiles de la armada venezolana, Capitán de Corbeta: Miguel Ángel De Freitas Fernández, en contra de su socio-cónyuge, denuncia esta temeraria, maliciosa y de mala fe, características estas que serán demostrables posteriormente; sin embargo, los funcionarios de la Policía Metropolitana y los Policías Navales hicieron caso omiso del clamor de la señora: Ursula Maria Carrillo, y procedieron a llevarse toda la mercancía que es perecedera, depositándola en el Batallón de Policía Naval, ubicado en el sector del Trébol antiguo Batallón Simón Bolívar, donde quedo a la orden de la fiscalía, y la cual se esta dañándose.- Ahora bien, todos los productos alimenticios y descritos en la solicitud que se consigna, donde se solicito la devolución de la mercancía se encuentran amparados por diferentes facturas de diferentes proveedores, entre las cuales la mayor parte de la mercancía ha sido totalmente cancelada no en esta año 2004, sino en años anteriores, las facturas que amparan la mercancía se le consignaron a la representación Fiscal, a todo evento, se les consignan facturas originales para que sean verificadas y nos sean devueltas posteriormente; se expresa claramente a esta digna juzgadora, que la mercancía descrita en el escrito consignado se encontraba mezclada con la mercancía de casa, la cual fue adquirida por su socio con el ente del Estado Venezolano, por intermedio del oficial antes referido....Pronunciamiento De La Representación Fiscal, Acerca De La Negativa De La Devolución De La Mercancía Solicitada...
Ciudadana Juez, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, al pronunciarse y decidir sobre la solicitud de devolución de la mercancía que hiciera la ciudadana ya citada con asistencia de esta defensa, decidió NEGAR la devolución de la mercancía, fundamentada en los Artículos 311 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada en el Acta de fecha 22 de Noviembre del año 2004, expresada dentro de los términos siguientes: ... (... ) hasta la presente fecha a criterio de este despacho el imputado de presente causa no ha demostrado la licitud de la adquisición de dicha mercancía, ya que si bien es cierto a consignado ante este despacho facturas varias de los meses de Enero a Agosto del presente año, relacionadas a la adquisición de múltiples productos alimenticios, pero de manera genérica, los cuales no corresponden con la mercancía que aparece especificada en la experticia N' 9700-0585-235-04 de fecha 11-1 1-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Por otra parte esta representación fiscal libro oficio Nº EV-FI-1723-04 de fecha 16-11-2004, dirigido al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, a los fines que le sea practicada experticia sanitaria a la mencionada mercancía, cuyo resultado de la misma no se ha obtenido hasta los momentos siendo necesario el conocimiento de la experticia por cuanto los productos están destinados al consumo humano, en consecuencia de conformidad a lo establecido a los artículos 331 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega formalmente la correspondiente solicitud, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por lo tanto se acuerda oficiar al órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes...”

Así las cosas, este Tribunal observa que de actas se desprende que ciertamente en fecha 30-10-04, fue presentado procedimiento por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Vargas, en el cual se señaló como imputado al ciudadano SANTIAGO ARGUIN MENESES DARÍAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Corporación y Abastecimiento de Servicios Agrícolas CASA, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra del mencionado imputado, y el procedimiento ordinario, todo ello conforme a los artículos 256 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos estos que se acordaron al momento de realizar la audiencia para oír al imputado.
En la fecha indicada este Tribunal vista la solicitud Fiscal emitió orden de allanamiento Nº 019-04, a practicarse en el local comercial ubicado en la calle principal de Carayaca, al frente de la reencauchadora carayaca, propiedad del hoy imputado, a los fines de recabar alimentos evidencias de interés criminalísticos, incautando bulto pertenecientes a la Corporación LA CASA, en base a ello, la actuación policial estaba referida únicamente a la incautación de los objetos perfectamente establecidos tanto en la solicitud fiscal como en la orden emitida por este Órgano Jurisdiccional.

En efecto señala la defensa del imputado de autos, que en el allanamiento realizado en el local comercial de su representado existía otra mercancía, que no pertenecía a la Corporación del Estado Venezolano, las cuales fueron igualmente retenidas en el procedimiento, consignando ante este Tribunal facturas que indican una operación comercial, mas no la individualización de las mismas.

Igualmente, indica la defensa del imputados de autos que la presente solicitud fue debidamente requerida al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, quien emitió pronunciamiento negando la devolución por considerar entre otros aspectos, según lo argumentado por la defensa que no se ha acreditado la licitud de la mercancía.

De tal manera, que quien aquí decide considera que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece a los efectos de la devolución de objetos, que: “...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, ....”, es el la representación Fiscal a quien le compete determinar la necesidad de la retención de los objetos, incautados en el procedimiento, pues es quien tiene la dirección de la investigación, y por lo que en ejercicio de esta obligación debe recabar y asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración de los hechos.

La defensa solicitante señala, que le Ministerio Público negó su petición basado en el hecho de que no se acredito la licitud de la mercancía, por lo que al efecto consigno ante este tribunal facturas donde se evidencia la realización de un acto propio de comercio, mas con ellas, no puede este Tribunal determinar de los bienes incautados cuales son o no pertenecientes a la Corporación Estatal, afectada en la presente causa y cuales son los que están efectivamente retenidos, pues estas mercancías están a la orden del Fiscal del Ministerio Público, y por Ley es quien debe realizar las diligencias pertinentes a los fines de la individualización de las mismas, y proceder de ser pertinente a la devolución de las que nada tengan que ver con la investigación, por acatamiento a la norma procesal antes señalada.

En tal sentido, este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos SANTIAGO ARGUIN MENESES DARÍAS, por considerar este Tribunal que dada las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, invocadas por la propia defensa, donde se establece que la entrega no se realizó, debido a que el imputado no acreditación de la licitud de los objetos retenidos, lo cual hace improcedente la devolución de los mismos hasta tanto se verifique tal situación, máxime si falta por obtener el resultado de la experticia sanitaria, ordenada sobre la mercancía retenida. No obstante este Tribunal insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a objeto de que se determine con la urgencia del caso, la veracidad de lo invocado por el imputado y sus defensores, y se proceda de estar ajustado a derecho a la devolución requerida. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal establece en relación a la solicitud que planteara la defensa inicial del imputados de autos, en la cual requiere la fijación de una audiencia a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que su defendido había solicitado una oportunidad para cancelar el monto de los cheques, relacionados con el hecho denunciado, este órgano jurisdiccional considera que al respecto el texto adjetivo penal, permite desde la fase de preparatoria la celebración de esta medida alternativa a la prosecución del Proceso, pero, en el caso de autos, estima quien aquí decide se que hace necesario culminar la investigación, a los fines determinar el presunto monto por el cual fue afectada la Corporación LA CASA, por lo que en consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de la audiencia requerida. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por los Dres. JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ y JUANA OROPEZA PACHECO, en su carácter de defensores privados del ciudadano SANTIAGO ARGUIN MENESES DARÍAS, mediante el cual requiere la devolución de la mercancía de productos alimenticios, que fueron retenidas por allanamiento practicado por funcionarios policiales y de la Policía Naval. No obstante este Tribunal insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a objeto de que se determine con la urgencia del caso, la individualización de las mercancías invocadas por el imputado y sus defensores, y se proceda de estar ajustado a derecho a la devolución requerida, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada del ciudadano SANTIAGO ARGUIN MENESES DARÍAS, en la cual requiere la fijación de una audiencia a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que atendido las circunstancias propias de presente caso se que hace necesario culminar la investigación, a los fines determinar el presunto monto por el cual fue afectada la Corporación LA CASA, y poder en consecuencia determinar la posible reparación del daño.
Publiques, diriacese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-S-2004-021838