REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre del 2004
194º y 145º
AUTO RESOLVIENDO SITUACIÓN JURIDICADA DERIVADA DE LA INSISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO AL JUICIO ORAL PÚBLICO
Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha del 30 de Noviembre del 2.004 se había Re-fijado como el día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OCASIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL PROCESO en contra del imputado OSCAR HUMBERTO RIVAS, quien es venezolano, nacido en fecha 13-08-1946, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.921, de 48 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal de Punta de Piedra, carrera 3, No. 22, Barrio San Carlos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que efectivamente el despacho jurisdiccional Refijó para las fechas del 25 DE MARZO DEL 2004, 22 DE JULIO DEL 2.004 y 30 DE NOVIEMBRE DE 2.004, a objeto de que se realizara LA AUDIENCIA PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la inasistencia INJUSTIFICADA del imputado OSCAR HUMBERTO RIVAS, plenamente identificado en autos, de quien sobra decir le fue emitida boleta de notificación en fechas 18 de MARZO del 2.004, 20 de JULIO del 2.004 y 11 DE NOVIEMBRE DEL 2.004, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se para liza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
TERCERO: Que NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISIÓN de fecha 22 de diciembre del 2003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y49 Constitucionales), decisión por demás VINCULANTE para éste Juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; HA SIDO clara al señalar entre otras situaciones que el juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano OSCAR HUMBERTO RIVAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido el ciudadano OSCAR HUMBERTO RIVAS, al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y con ocasión de los hechos ocurridos el día 14 de Octubre del 2.001, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, dicho ciudadano, es decir, el imputado OSCAR HUMBERTO RIVAS, en el establecimiento Pool la Costa en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al ser denunciado por el ciudadano AVILA MARTINEZ ROBERTO, por haberle efectuado dos disparos a la casa; tal y como se desprende de la denuncia presentada por ante ese órgano el 14 de Octubre de 2001; al momento de la aprehensión le fue encontrado en la pretina del pantalón al lado izquierdo una arma de fuego, con las siguientes características, tipo revolver, calibre 38 Special, marca Smith-Wesson, fabricado en USA, acabado superficial niquelado la cual tenía en el tambor tres balas y dos conchas, es decir, se había percutido dos balas; no presentando documento alguno que acreditará la tenencia legitima de dicha arma, como carnet de Porte de Arma, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; materializándose tales hechos, en la comisión de un hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4º y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada en fecha 28 de Noviembre del 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Seis de este Circuito Judicial Penal; y consecuencialmente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO RIVAS, quien es venezolano, nacido en fecha 13-08-1946, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.921, de 48 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal de Punta de Piedra, carrera 3, No. 22, Barrio San Carlos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la SALA-JURISPRUDENCIA, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 493 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS REPECTIVAS ORDENES DE CAPTURA en contra del descrito ciudadano a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a órdenes de éste Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
SECRETARIO
Causa No. 4JM-524/2001.