REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA0
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
San Cristóbal, 16 de Diciembre del 2004
Vista la solicitud hecha por el Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, de fecha 01 de Diciembre de 2004, Defensor Privado del imputado RONNY ELIEZER DELGADO PEDRAZA, en la causa Nº 4J273-01 y 4JU-884-04, en la que peticiona se revise la Medida de Privación Judicial de la Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya la misma por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, MOTIVADO a que según su criterio han transcurrido más de 30 días desde que se le decretó la Privación Judicial de la Libertad, sin que el ciudadano Fiscal del Proceso haya presentado el acto conclusivo de ley, para la fecha de la solicitud; este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que efectivamente en fecha 06 de Septiembre del 2004, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY ELIEZER DELGADO PEDRAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Ana Victorio Pedraza y de Carlos Eliécer Delgado, de 20 años, con domicilio en el Barrio las Margaritas, calle 8, casa No. 22, Táriba, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; situación que es corroborada con el denominado derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se pauta que cualquier ciudadano puede representar o dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos y a obtener oportuna respuesta.
TERCERO: De igual forma encuentra el Despacho que los motivos por los cuales se le negó el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación al imputado ya identificado fue precisamente, aparte del ilícito que se le imputa, la presunción razonable de peligro de fuga, aunado al dalo causado, la no demostración de ingreso lícito; circunstancias éstas determinadas en el artículo 251 de la Norma Procesal Penal y que a juicio de este Juzgador se mantienen inalterables, habida cuenta que las condiciones atinentes a la presunción de fuga NO HAN EXPERIMENTADO VARIACIÓN ALGUNA QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE DESPACHO LO CONTRARIO; máxime cuando estamos en presencia de un hecho ilícito de gran magnitud como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Venezolano; situación por demás que merece de una acentuada investigación por parte del Director de la investigación; a lo que se le suma el hecho de que EL ACTO CONCLUSIVO DEL FISCAL DEL PROCESO, efectivamente FUE PRESENTADO EN TIEMPO HABIL, es decir dentro de los 30 días que señala la norma procesal, pues en autos consta que desde la fecha del 21 de Septiembre del 2.004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, CUMPLIENDO así con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que y siendo precisamente los jueces quienes estamos en la obligación constitucional de controlar el fiel y cabal cumplimiento de las normas y principios constitucionales y legales, sobre el resguardo de los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, es por lo que en aras de no motorizar una eventual impunidad; se resuelve NEGAR en revisión como en efecto se niega la solicitud de sustitución de la actual Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado RONNY ELIEZER DELGADO PEDRAZA, ya identificado por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación previstas en el artículo 256 de la Norma Procesal Penal; manteniendo consecuentemente en plena vigencia la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente recae sobre el referido ciudadano, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4,5,6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: NIEGA EN REVISIÓN LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al imputado RONNY ELIEZER DELGADO PEDRAZA, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de estado civil soltero, hijo de Ana Victorio Pedraza y de Carlos Eliécer Delgado, de 20 años, con domicilio en el Barrio las Margaritas, calle 8, casa No. 22, Táriba, Estado Táchira, por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal Venezolano; por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo en todos sus efectos la Medida Judicial de privación decretada en contra del mencionado imputado en fecha 06 de Septiembre del 2004; quedando así resuelta la solicitud hecha por el defensor privado de fecha 01 de Diciembre del año en curso, todo de conformidad con lo pautado en los 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4,5,6,250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda.
ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario