REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 16 de Diciembre del 2004.
194º y 145º
CAUSA: 4JU-631-03
Juez: JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
IMPUTADO: CUADRADO GOMEZ TOBIS ANDRES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal
AGRAVIADO: CANDELA FRANKLIN JOEL AYALA
(Agente policial)
DEFENSOR: NEISA NAVA RAMIREZ
SOLICITUD: Solicitud de Revisión de Medida
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la Abogado, NEISA NAVA RAMIREZ, quien mediante escrito solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido CUADRADO GOMEZ TOBIS ANDRES, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CANDELA FRANKLIN JOEL AYALA(agente policial).
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Al fundamentar su solicitud la defensa entre otras situaciones expuso que su defendido se encuentra privado de su libertad personal desde el mes octubre del año 2002, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS(02) AÑOS, contraviniéndose el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso, si bien es cierto, transcurrió un lapso de más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa, existen fundadas razones para determinar que en el presente caso no es procedente otorgar la medida solicitada por la defensa a favor de su defendido CUADRADO GOMEZ TOBIS ANDRES, toda vez que la dilación en la realización del juicio oral y público, no ha sido por causas imputables a los sujetos procesales, sino debido a los múltiples sorteos de escabinos y constituciones de tribunal mixto que se prorrogó por más de diez meses, habiéndose logrado así la constitución del mismo en fecha 19 de Febrero de 2004; además en fecha 15 de Julio del 2004, el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, presentó solicitud de Prorroga, y fijada como fue la Audiencia especial de Prorroga, se acordó la misma por este Tribunal en fecha 02 DE AGOSTO DE 2004, por el lapso de UN AÑO.
Conforme al artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
Esto significa que la libertad del imputado deberá ser decretada tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en dicho artículo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual manera en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Por otra parte, por decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata d e desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. LA TORPEZA EN EL ACTUAR, DILANTANDO EL PROCESO, NO PUEDE FAVORECER A QUIEN ASI ACTUA”
Mediante sentencia número 114 de fecha 06 de febrero de 2003, según ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de una Corte de Apelaciones, que a su vez, había declarado sin lugar la acción de amparo intentada en contra de la negativa del Tribunal de Juicio de revocar la medida de privación judicial de la libertad de la cual era objeto el acusado, medida, que según el accionante había durado más de dos años. Ahora ¿ Porque razón la Sala Constitucional confirmó la decisión, cuando en efecto había transcurrido mas de dos años desde que la medida de coerción personal fue dictada? En resumen la Sala Constitucional luego de analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal; de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2001 ( caso: Rita Alcira Coy y otros), concluyó que el encausado , en ese caso, no podía ser favorecido con el decaimiento de la medida de coerción personal y señaló textualmente lo siguiente: “
“…algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Nuñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer …”
Evidentemente no se puede negar que parte de la dilación procesal en que se incurrió para la realización del juicio oral y público se debió a que no se pudo constituir el Tribunal con escabinos. En consecuencia, el ciudadano Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó PRORROGA la cual fue concedida en Audiencia Especial, en fecha 02 de Agosto de 2004, POR EL LAPSO DE UN AÑO, ES DECIR, HASTA EL 02 DE AGOSTO DE 2005.
Ante estas consideraciones, este Tribunal debe forzosamente NEGAR la revisión la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado, por cuanto a pesar de haber estar privado de su libertad personal por más de dos años, tomando en cuenta además la gravedad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponérsele.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal, NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, a favor del imputado, CUADRADO GOMEZ TOBIS ANDRES, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CANDELA FRANKLIN JOEL AYALA (agente policial), de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :
PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del imputado, CUADRADO GOMEZ TOBIS ANDRES, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de CANDELA FRANKLIN JOEL AYALA (agente policial), de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal
Trasládense ante este tribunal al acusado de autos y notifíquese de la presente decisión, e igualmente Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez;
Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
EL Secretario,
Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ
4JU-631-03