REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-804-04


Juez Unipersonal: ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA

Secretaria: ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA

Imputado: GONZALEZ CONTRERAS FREDDY ORLANDO

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI.

Delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. EYDING CAROLINA ROJO VIVAS

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, Siete (07) de Diciembre de 2004, en contra del ciudadano, FREDDY ORLANDO GONZALEZ, incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en los términos que se expresan a continuación:

I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado JOSE TIBULO SANCHEZ MORA, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2004, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 804-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.149.958; nacido en fecha 30 de agosto de 1.971, de 33 años de edad, soltero (concubinato), obrero, hijo de Alis Contreras y Freddy Zacarías González, grado de instrucción 2do. Año de bachillerato, residenciado en San Josecito, sector Simón Bolívar, calle principal, casa S/Nº, Municipio Torbes, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, a quien se le imputó la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, respectivamente; acusación que fue admitida parcialmente por este Tribunal en la audiencia del juicio oral y público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), a eso de las tres horas de la tarde, del día 13 de marzo de 2.004, en momentos en que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio Simón Bolívar, sector el tanque, cuando observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial adopto una aptitud nerviosa, al cual prosiguieron a intervenirlo policialmente, manifestándole la sospecha de que portaba algún objeto de tenencia prohibida, por tal motivo procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en sus ropas un envoltorio plástico de color blanco amarrado de un plástico de color negro contentiva de una sustancia presuntamente Estupefaciente y/o Psicotrópica, y en la pretina del pantalón le fue hallada u arma blanca tipo cuchillo, ante esas razones el organismo policial lo dejo aprehendido, quedando identificado el imputado como FREDDY ORLANDO GONZALEZ, por lo que fue puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ, representada por la abogado EYDING CAROLINA ROJO VIVAS, en su carácter de Defensor Público Séptima temporal, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado FREDDY ORLANDO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad de la ciudad Tachirense.
Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogado EYDING CAROLINA ROJO VIVAS, quien solicitó con todo respeto al Tribunal, que su defendido sea tratado como persona enferma por ser consumidor de estupefacientes y que sea impuesto las medidas de seguridad del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que sea oído su defendido, y le sea aplicado el procedimiento especial.
El Juez, en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes salvedades ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, solo en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma Blanca, presentada por la Representación Fiscal así como las pruebas ofrecidas tendientes al esclarecimiento del delito de porte ilícito de arma blanca por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, más no admite la Acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en autos riela el Informe Médico Legal que determina que el ciudadano Freddy Orlando González, es FARMACODEPENDIENTE, vale decir que consumir de Cannavis Sativa. De igual forma se admiten las pruebas presentadas por la defensa y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando en primer lugar el acusado FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, CON RESPECTO AL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, PERO NO ASI ADMITO QUE SEA UN POSEEDOR DE DROGA, YA QUE SOY UN ENFERMO Y CONSECUENTE CONSUMIDOR DE MARIHUANA Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Y DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, es todo.”
Asimismo, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS. IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD.

El día siete (07) de Diciembre de 2004, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado Freddy Orlando González Contreras, en los términos planteados, ADMITIO LOS HECHOS, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y con relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestó ser consumidor a los cuales, se adhirió su Defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente que el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y de las que emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de este hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado, FREDDY ORLANDO GONZALEZ, se procede de la siguiente manera:

En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión.
Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, CUATRO (04) años de Prisión, sin embargo por cuanto el imputado han admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a imponer al condenado FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ CONTRERAS, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de El Estado Venezolana, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así Se Decide.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, queda igualmente sometido los acusados a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y Así Se Decide.-

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 07 de Agosto de 2007. Y Así Se Decide.-

IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD.

. Por lo demás debe este juzgador en atención a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pronunciarse con respecto a la medida de seguridad que se debe imponer al acusado ya mencionado, para lo cual resuelve este juzgador aplicarle al mismo las contempladas en los numerales 2 y 3 del articulo 76 de la Ley Espacial ya mencionada; siendo las mismas las siguientes 1) Debe el acusado procurar su cura o desintoxicación a través del procedimiento terapéuticos y médicos que tiendan a recuperar su salud física y mental, para lo cual se le insta a acudir al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, a objeto de que se trate en el Departamento y con el medico que corresponda, sobre su situación de fármaco-dependencia, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución respectivo, las constancias medicas que certifiquen que efectivamente esta materializando la obligación hoy impuesta y 2) Se le insta a la correspondiente readaptación social, mediante el sometimiento del acusado a terapias y medios científicos aplicados en el denominado CEPAO (Centro de Tratamiento para la Orientación del Consumidor,) ubicado en el sector La Concordia, frente a la Plaza Venezuela de esta ciudad de San Cristóbal, así como a las actividades especiales que planifique dicho organismo, ello en aras de lograr la capacidad adecuada como consumidor, obteniendo su reincorporación al medio social; debiendo el acusado consignar de igual forma ante el respectivo Tribunal de Ejecución las constancias de haber acudido en forma efectiva a las entrevistas.

IV

DISPOSITIVO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.149.958; nacido en fecha 30 de agosto de 1.971, de 33 años de edad, soltero (concubinato), obrero, hijo de Alis Contreras y Freddy Zacarías González, grado de instrucción 2do. Año de bachillerato, residenciado en San Josecito, sector Simón Bolívar, calle principal, casa S/Nº, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano: FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.149.958; nacido en fecha 30 de agosto de 1.971, de 33 años de edad, casado, obrero, residenciado en San Josecito, sector Simón Bolívar, calle principal, casa S/Nº, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano: FREDDY ORLANDO GONZÁLEZ de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 76 de la Ley Espacial; siendo las mismas las siguientes 1) Debe el acusado procurar su cura o desintoxicación a través del procedimiento terapéuticos y médicos que tiendan a recuperar su salud física y mental, para lo cual se le insta a acudir al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, a objeto de que se trate en el Departamento y con el medico que corresponda, sobre su situación de fármaco-dependencia, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución respectivo, las constancias médicas que certifiquen que efectivamente está materializando la obligación hoy impuesta y 2) Se le insta a la correspondiente readaptación social, mediante el sometimiento del acusado a terapias y medios científicos aplicados en el denominado CEPAO (Centro de Tratamiento para la Orientación del Consumidor,) ubicado en el sector La Concordia, frente a la Plaza Venezuela de esta ciudad de San Cristóbal, así como a las actividades especiales que planifique dicho organismo, ello en aras de lograr la capacidad adecuada como consumidor, obteniendo su reincorporación al medio social; debiendo el acusado consignar de igual forma ante el respectivo Tribunal de Ejecución las constancias de haber acudido en forma efectiva a las entrevistas CUARTO: Se ordena el comiso del arma incautada y la destrucción de la droga incautada QUINTO: Se EXONERA de las Costas del Proceso al Acusado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 09 de Agosto 2007.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


ABG. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABG. CARMEN ESCALANTE CORREA
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-804-04.