REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO
San Cristóbal, Veintiuno (21) de Diciembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 4JM-591-02
IMPUTADO: PABON GERARDO ENRIQUE
DELITO: VIOLACION CONTINUADA Y
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS
AGRAVIADO: MARGELINTH DEL VALLE PABON ZAMBRANO
DEFENSOR: EVELIO CHACON RINCON
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA
Atendiendo a la solicitud de fecha siete (07) de Diciembre de 2004, corriente a los folios 532 al 534 ambos inclusive el defensor Abogado EVELIO CHACON RINCON, defensor privado, este Tribunal previamente observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por el abogado EVELIO CHACON RINCON, quien mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, inserto a lOS folios 532 al 534, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido GERARDO ENRIQUE PABON, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 2º y 99 del Código Penal y artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1º y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña MARGELINTH DEL VALLE PABON ZAMBRANO.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta a los folios 21 al 38 del expediente 4JU-591-02, que en fecha 28 de Agosto del año 2002, le fue decretada al imputado de auto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando dicho Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando privado el mismo hasta tanto cumpliera con la medida cautelar otorgada; en fecha 03 de Septiembre de 2002, el referido Tribunal decide Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 14 de Octubre de 2002, según se evidencia de los folios 99 al 107 del expediente que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público presentó acusación fiscal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por el Abogado defensor en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad -elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medias de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado más recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente No. 03-1834, en la cual no solo la Sala Constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 “Caso: Rita Alcira Coy y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.
“En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: “…En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de los accionantes solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstos con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley adjetiva pena, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidos, sin sentencia definitiva; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado de Juicio, el 19 de marzo de 2003..”.
Luego continúa señalando la sala que: “…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente… “.
Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra”, deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido más de dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor de los privados de la libertad existe una dilación indebida del proceso de parte de tales sujetos procesales y/o de sus defensores técnicos, tal como lo ha resaltado la propia Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), a cuyo efecto encuentra el Juzgador, que revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimientos, así como de los motivos que le preceden son las siguientes, en fecha 25 de Noviembre del 2002, este Tribunal recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia se fija la celebración del Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para el día 16 de Diciembre del 2002, (folio 259); el 16 de Diciembre del 2002, no se realiza el sorteo ordinario de Escabinos (folio 267); el 03 de Febrero del 2003, se fija sorteo extraordinario de Escabinos, para el día 07 de Febrero del 2003 (folio 284), en esa fecha quedan seleccionados los escabinos (folio 288), en consecuencia se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de Febrero del 2003; el 28 de Febrero de 2003, se notifica del sorteo de escabinos para el día 05 de Marzo del 2003 (folio 293); 05 de Marzo del 2003 (folio 294), el Tribunal se lleva a cabo el Sorteo de Escabinos, y se fija para el 20 de Marzo la constitución del tribunal mixto; en fecha 20 de Marzo del 2003 (folio 295), se deja constancia que no se llevó a cabo la selección de escabinos el día 05 de Marzo de 2003, por no haber comparecido las personas seleccionadas y en consecuencia se fija nuevamente el acto de Sorteo Extrao9rdinario de Escabinos para el día 03 de Abril de 2003 (folio 295); en fecha 03 de Abril de 2003, se realiza el acto de Sorteo de Escabinos y se fija para el día 28 de Abril del 2003, acto de constitución del Tribunal Mixto; (al folio 304) en fecha 12 de Mayo del 2003, se realiza sorteo de escabinos y se fija para el 27 de Mayo del 2003, el acto de constitución del tribunal mixto; (al folio 309) se deja constancia que en fecha 27 de Abril del 2003 no se constituyo el Tribunal Mixto, ya que no se hicieron presentes las personas seleccionadas, fijándose para el día 16 de Junio de 2003, nuevamente sorteo de escabinos; al folio 310, se deja constancia que en fecha 16 de Junio de 2003, se realiza sorteo de escabinos y se fija para el 09 de Julio de 2003, constitución del Tribunal Mixto; en fecha 09 de Julio de 2003, se deja constancia de la no constitución del Tribunal Mixto por la no comparencia de las personas seleccionadas, fijándose otra vez la celebración del sorteo de extraordinario de escabinos para el día 21 de Julio del 2003; al vuelto del folio 310 se deja constancia del acto de selección de escabinos y se fija para el 1 de Agosto el acto de constitución del Tribunal Mixto; el folio 312 se consta acta de constitución de Tribunal Mixto, que en fecha 11 de Agosto del 2003, no se pudo constituir el Tribunal Mixto, en consecuencia se fija para el 22 de agosto del 2003, Sorteo Extraordinario de Escabinos; al folio 315 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija acto de constitución del Tribunal Mixto, para el 11 de septiembre de 2003; al folio 317 se deja constancia que no se constituyo el Tribunal Mixto por la no comparencia de las partes seleccionadas y se fija pare el 28 de Octubre de 2003, sorteo de selección de escabinos; al folio 318, se deja constancia que en fecha 28 de Octubre del 2003, se realiza sorteo de escabinos y se fija para el 19 de noviembre del 2003 acto de constitución del Tribunal Mixto; al folio 319 del expediente, consta acta donde se declara desierto el acto de constitución del Tribunal Mixto y se fija para el 10 de Diciembre del 2003, para el sorteo extraordinario de escabinos; (al folio 322) en fecha 10 de Diciembre del 2003, se realiza acto de sorteo extraordinario de escabinos y se fija para el 07 de Enero del 2004, acto de constitución del Tribunal Mixto; al folio 323, consta acta de fecha 11 de Febrero del 2003, se deja constancia de la no celebración del acto de constitución, en virtud de que no fueron libradas las correspondientes boletas de notificación, y se fija nuevamente acto de sorteo de escabinos para el día 13 de Febrero de 2004; al folio 325 se realiza el sorteo de escabinos; en el folio 326, se deja constancia del acta de fecha 27 de Febrero de 2004, que el Tribunal se constituye unipersonalmente, y se fija para el 25 de Mayo de 2004 la realización del Juicio Oral y Público; al folio 360 consta auto de fecha 31 de Mayo de 2004, que la audiencia de Juicio Oral y Público no se realizó por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fija nueva fecha para la celebración del referido juicio para el día 21 de Septiembre de 2004; al folio 378, aparece escrito de fecha 30 de Junio de 2004, presentado por la Abogado Melida Carrillo Rivas en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en el que solicita prorroga; en el folio 380 el Tribunal fija para el 16 de Julio de 2004, celebración del Juicio Oral y Público y fija para el día 09 de Julio de 2004 audiencia de Prorroga; en el folio 386 consta acta de audiencia de prorroga, de fecha 09 de Julio de 2004, en el que tribunal concede prorroga de sesenta días, para la celebración del Juicio Oral y Público; al folio 409 consta auto de fecha 16 de Julio de 2004, en la que se deja constancia que no se realizó el Juicio por la no comparecencia del defensor del imputado y se fija para el 09 de Agosto de 2004 la celebración del referido Juicio Oral y Público; en fecha 09 de agosto de 2004, se deja constancia mediante auto que corre inserto al folio 443, que no se celebro el juicio motivado a que no se libraron las correspondientes boletas de Notificación a las partes y se fija nuevamente para el día 02 de Septiembre de 2004; al folio 478 consta auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, en el que se deja constancia que el juicio no se realizó motivado a que el defensor no fue notificado de la constitución del Tribunal como unipersonal; en el folio 481 el Defensor interpone Recurso de Apelación contra el auto por el cual el Tribunal se constituye en Unipersonal; en el folio 515, el fiscal solicita nueva prorroga, en fecha 08 de octubre de 2004; a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, consta acta en la que declara sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado defensor; basta realizar una simple comparación matemática para dar por acreditado que de los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización del Juicio, sólo tres (03) se pueden catalogar como de imputables al defensor técnico, en tanto que los restantes diez (10) son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado GERARDO ENRIQUE PABON, en fecha 28 de Agosto del año 2002, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy - DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS-, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa a los justiciables, a título de autores, del delito de GERARDO ENRIQUE PABON, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 2º y 99 del Código Penal y artículo 377 primer aparte, parte infine en concordancia con el artículo 375 ordinal 1º y 99 ejusdem, el cual tiene asignada una pena de 05 a 10 años de prisión. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que este juzgador, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes:
1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (15) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que los imputados incumplan con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9, con relación a los artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide : PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2002, en contra del imputado, GERARDO ENRIQUE PABON, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nació el 19/08/1967, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.334, de profesión dibujante publicitario, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle la paz, casa No. 01, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por una medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (15) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira y del Territorio de la
República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que los imputados incumplan con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad; 4- El abandonó inmediato del domicilio que sirve de hogar común por tratarse de un delito contra niños; es decir debe el imputado alejarse totalmente del hogar donde reside actualmente su esposa y donde viven los niños Grabiel Pabón y Mayerlin Pabón; 5- Prohibición total de comunicarse con los niños antes mencionados, así como con la madre de los mismos y con la abuela GLADYS CECILIA ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad No. V-4.630.639; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6, 7 y 9, con relación a los artículo 258 ejusdem. Trasládese ante este tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad; con la expresa advertencia a los imputados mencionados que la no presentación de los fiadores exigidos así como de la prestación de caución económica mediante el depósito ya señalado en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez;
Abg. JOSE TIBULO SANCHEZ MORA
El Secretario;
Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
Causa Penal Nº: 4JM-591-02